E/CN.15/1996/3
3 de abril de 1996
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Y JUSTICIA PENAL
Quinto período de sesiones
Viena, 21 a 31 de mayo de 1996
Tema 3 del programa provisional[ E/CN.15/1996/1.]
El presente informe, presentado en cumplimiento de las resoluciones del Consejo Económico y Social 1994/13 de 25 de julio de 1994 y 1995/11 de 24 de julio de 1995, ofrece un panorama general de los arduos y multidimensionales problemas relacionados con el producto del delito y los examina desde la perspectiva de los gobiernos. Resume también iniciativas internacionales, regionales y de otra índole para la prevención y el control del blanqueo del producto del delito y el control de ese producto, y describe el papel de las Naciones Unidas al promover la cooperación internacional en esa esfera.
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Párrafos, Página
INTRODUCCIÓN 1-5, 2
I. RESUMEN DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA DE
LOS ESTADOS MIEMBROS 6-72, 3
II. INICIATIVAS INTERNACIONALES RECIENTES 73-81, 15
III. NUEVAS TENDENCIAS Y PROBLEMAS DE LA LUCHA CONTRA
LAS ACTIVIDADES DE BLANQUEO DE DINERO 82-103, 17
IV. MEDIDAS QUE SE SOLICITAN DE LA COMISIÓN 104-106, 21
1. El Consejo Económico y Social, en su resolución 1994/13 de 25 de julio de 1994, pidió al Secretario General que estableciera y mantuviera una estrecha cooperación, que incluyera el intercambio periódico de información, con los Estados Miembros, las organizaciones intergubernamentales y otras entidades que actúan en el ámbito del control del producto del delito.
2. Asimismo el Consejo pidió al Secretario General que informara a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en su quinto período de sesiones, sobre las iniciativas internacionales, regionales y de otra índole para la prevención y el control del blanqueo del producto del delito y el control de ese producto, incluidas recomendaciones para la adopción de otras medidas concertadas en el plano mundial, y sobre la aplicación de la resolución 1993/30 del Consejo de 27 de julio de 1993, sobre el control del producto del delito.
3. Cabe recordar que el Consejo, en su resolución 1995/11 de 24 de julio de 1995, pidió a la Comisión que velara por que se diera plena aplicación a la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles, aprobados por la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada, celebrada en Nápoles (Italia) del 21 al 23 de noviembre de 1994 (A/49/748, anexo, sec. I.A). En la misma resolución se pidió al Secretario General que procurara cooperar y aunar esfuerzos con otras organizaciones internacionales, mundiales y regionales, así como con los organismos que hubieran desempeñado una función activa en la lucha contra el blanqueo de dinero, a fin de reforzar las estrategias comunes en materia de política reglamentaria y de defensa del orden legal en esa esfera.
4. En cumplimiento de las resoluciones antes mencionadas, el Secretario General invitó a los gobiernos a que facilitaran información a la Secretaría, entre otras cosas, sobre iniciativas para la prevención y el control del blanqueo del producto del delito y el control de ese producto.
5. El presente informe ofrece un resumen de la información facilitada por los Estados Miembros e incluye una reseña sobre las iniciativas internacionales, regionales y de otra índole emprendidas para la prevención y el control del blanqueo del producto del delito y el control de ese producto. Asimismo, el informe subraya algunas nuevas tendencias y problemas surgidos en las actividades relativas al blanqueo de dinero y analiza en detalle las recomendaciones hechas para que la Comisión adopte medidas al respecto.
6. Al 30 de marzo de 1996, se habían recibido respuestas de los siguientes Estados Miembros: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Canadá, Chile, Chipre, Croacia, Cuba, España, Estados Unidos de América, Grecia, Haití, Italia, Jamaica, Japón, México, Panamá, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Santa Sede, Tailandia y Turquía.
7. Varios Estados enviaron información sobre la adopción de nuevas políticas y la promulgación de leyes contra el blanqueo de dinero, de carácter general (Alemania, Australia, Canadá, Chile, España, Estados Unidos, Grecia, Italia, Japón, México, Panamá, Reino Unido y Santa Sede). Otros países, como Austria, Chipre, Croacia, Cuba, Jamaica, Qatar, Tailandia y Turquía estaban en la fase final de la presentación o aprobación de nuevas leyes. Algunos Estados informaron que no tenían leyes específicas sobre la prevención y el control del blanqueo de dinero (Belarús y Haití).
8. No obstante, se señaló que el blanqueo de dinero en muchos países sólo constituía delito penal cuando estaba explícitamente relacionado con una actividad ilícita de estupefacientes.
9. Algunos gobiernos subrayaron la importancia de las 40 recomendaciones aprobadas por el Grupo Especial de Expertos Financieros sobre blanqueo de capitales establecido por los principales países industrializados (Grupo de los Siete) y el Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, como instrumento clave para combatir con eficiencia y eficacia el blanqueo de dinero. Otros países se refirieron a la importancia de promulgar nuevas leyes que previeran el decomiso del producto de todas las actividades delictivas, subrayando la posibilidad de utilizar esos bienes decomisados para financiar actividades de represión contra organizaciones delictivas.
10. La mayoría de los Estados que enviaron respuestas subrayaron la importancia de la cooperación internacional integrada y coordinada y del establecimiento de un sistema de intercambio de información, así como la necesidad de armonizar los regímenes financieros, reguladores y jurídicos mundiales para combatir el blanqueo del producto de delitos graves.
11. En la Argentina las leyes contra el blanqueo de dinero se relacionaban con el tráfico ilícito de drogas. En 1990 la Argentina estableció una Comisión Mixta de Control de Operaciones Relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico. Se confió a esa Comisión la tarea de formular recomendaciones y asesorar a entidades financieras, a municipios y al poder judicial. La Administración Nacional de Aduanas, el Banco Central de la República, la Dirección General Impositiva y la Secretaría de Promulgación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el narcotráfico también llevaron a cabo actividades de control. La Argentina había participado también activamente en la preparación de una ley modelo para uniformar criterios jurídicos y procesales en el hemisferio occidental. Además, en diciembre de 1995, como continuación de la Cumbre de las Américas, celebrada en Miami en diciembre de 1994, la Argentina dio acogida a una Conferencia Ministerial sobre blanqueo de dinero.
12. En los últimos diez años, Australia había elaborado una amplia serie de medidas que abordaban el problema con un enfoque "de todo el sistema". Uno de los principales elementos de ese enfoque había sido la legislación que tenía como objetivo aspectos clave de las actividades de la delincuencia organizada, en particular del producto del delito y del blanqueo de dinero. La labor realizada por Australia contra el blanqueo de dinero se basó en las 40 recomendaciones del Grupo Especial de Expertos Financieros. Las leyes clave para aplicar esas recomendaciones fueron la Ley sobre el producto del delito y la Ley sobre información de operaciones financieras. La Ley sobre el producto del delito había estado en vigor durante ocho años y había demostrado ser un instrumento eficaz para la aplicación de la ley en la lucha contra la delincuencia organizada. Esa Ley autorizaba a los tribunales a imponer una pena pecuniaria basada en el valor del beneficio procedente de un delito. Preveía también una orden de embargo preventivo para impedir la desaparición o el traslado de bienes así como órdenes de decomiso en relación con los bienes utilizados en la comisión de una infracción grave de una ley del Commonwealth o que se derivasen de ella directa o indirectamente. La Ley otorgaba a los investigadores de los órganos de represión nuevos instrumentos para el seguimiento de ese dinero.
13. En Australia, la Ley sobre información de operaciones financieras había establecido la obligatoriedad de informar sobre operaciones en efectivo, importantes y sospechosas, a un organismo de vigilancia llamado AUSTRAC.
14. Asimismo, Australia estableció en diciembre de 1991 un fondo fiduciario de bienes decomisados. Desde entonces todos los bienes obtenidos en virtud de la Ley del producto del delito y de las disposiciones de la Ley de Aduanas relacionadas con los estupefacientes se habían depositado en ese fondo fiduciario en lugar de incluirlos en los ingresos globales (un total de casi 28 millones de dólares australianos). Con ese fondo fiduciario se trataba también de reunir todos los fondos obtenidos de instrumentos, beneficios y productos del delito en relación con el medio ambiente. Los fondos se habían puesto a disposición de un gran número de proyectos. Por ejemplo, la Policía Federal Australiana había recibido fondos para establecer sistemas de seguimiento de buques y vehículos por satélite además de un sistema de seguimiento de radiofrecuencia situado en tierra.
15. Australia era parte en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19881, había firmado el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito de 1990 y estaba en vías de ratificar este último Convenio. Australia consideraba que el Grupo Especial de Expertos Financieros había ofrecido una estrategia para que los países asiáticos la utilizasen en la lucha contra el blanqueo de dinero. Un aspecto de esa estrategia había sido el establecimiento de una secretaría para Asia con una diversidad de funciones, entre ellas la difusión de información y la coordinación de asistencia mediante asesoramiento y capacitación en materia de elaboración y aplicación de medidas eficaces contra el blanqueo de dinero. Australia utilizaba el fondo fiduciario de bienes decomisados para financiar la Secretaría durante los tres primeros años de su funcionamiento.
16. Asimismo, Australia consideraba que el Commonwealth tenía un importante papel que desempeñar en la promoción de la cooperación internacional contra el blanqueo de dinero. Desde 1993, los Ministros de Justicia y de Finanzas del Commonwealth y los altos cargos de sus Ministerios habían adoptado medidas importantes para llevar a cabo el mandato que les habían otorgado los jefes de gobierno del Commonwealth. Se había realizado una excelente labor en la preparación de una ley modelo contra el blanqueo de dinero a fin de hacer efectivas las 40 recomendaciones del Grupo Especial de Expertos Financieros. Se había logrado también acuerdos sobre un proceso de autoevaluación para la vigilancia de la aplicación de las medidas contra el blanqueo de dinero por parte de los países del Commonwealth.
17. En Austria, la propuesta de enmienda del Derecho Penal, de 1995, reorganizaría las disposiciones jurídicas relativas al producto ilícito de la delincuencia organizada a gran escala y moderada, así como las disposiciones pertinentes del sistema judicial del país. En particular, las enmiendas propuestas al Código Penal contemplarían lo siguiente: a) consolidación de todas las disposiciones relativas al enriquecimiento ilícito en una sanción autónoma, no punitiva, que se haría aplicable a todos los delitos que produjeran ganancias financieras ilícitas y a los miembros de las organizaciones delictivas; b) introducción de un nuevo tipo de mecanismo de decomiso concebido para facilitar el decomiso de bienes que procedieran de actividades delictivas, ya fueran cometidas en el extranjero o por delincuentes desconocidos, y de bienes pertenecientes a organizaciones delictivas; c) adaptación de las disposiciones del Código Penal que regían la cuestión de la jurisdicción austríaca en los casos que tuvieran consecuencias en el extranjero según el nuevo sistema propuesto de órdenes administrativas con arreglo al derecho de propiedad y a las nuevas disposiciones de blanqueo de dinero; y d) reajuste de la ley austríaca sobre extradición y asistencia jurídica conforme al propuesto sistema de órdenes administrativas con arreglo al derecho de propiedad a efectos de facilitar el cumplimiento de esas órdenes en el extranjero. Esa enmienda incluía también actividades de blanqueo de dinero realizadas en un país donde no fueran (todavía) punibles, siempre que esos actos pudieran ser objeto de acusación en Austria. Otro aspecto clave de la enmienda propuesta sería el de hacer más fácil para los tribunales el establecimiento de la prueba pasando al supuesto delincuente la carga de la prueba de que los bienes objeto de sospecha se obtuvieron de forma lícita.
18. Se podrían confiscar las ganancias financieras obtenidas por un miembro de una organización delictiva mientras fuese miembro de esa organización o los fondos en poder de organizaciones delictivas u obtenidos mediante actos punibles, cuando pudiera presumirse razonablemente que esos fondos eran bienes controlados por esa organización delictiva o que procedían de un acto punible. Las disposiciones del Código Penal relativas al problema del blanqueo de dinero no exigían la información detallada de cómo había obtenido la organización delictiva el control de esos fondos. Las nuevas normas relativas al decomiso estipularían que se debía garantizar que los bienes de una organización delictiva podrían ser decomisados sin que las autoridades tuvieran que especificar el delito del que se derivaba esa ganancia pecuniaria. También se decomisaría el producto de fondos detectados en Austria pertenecientes a un extranjero a los que no se pudiera aplicar jurisdicción interna alguna o cuando se supiera que procedían de un acto delictivo pero no podían imputarse a un delincuente concreto. Se añadiría el blanqueo de dinero a la lista de hechos punibles, independientemente de las leyes aplicables en el lugar del delito, siempre que los hechos preliminares fueran cometidos en Austria.
19. Belarús no tenía mecanismos para controlar el blanqueo de dinero y la utilización del producto del delito. Debido a que su legislación era inadecuada en lo que se refería a actividades financieras y a que faltaban disposiciones legislativas penales que ofrecieran una definición estatutoria del blanqueo de dinero o de la responsabilidad de las personas físicas o instituciones bancarias en esas operaciones, Belarús empezaba a hacer frente al problema de que el dinero negro se transformara en legal. A fin de combatir con éxito el blanqueo de dinero, debían tenerse en cuenta tanto los aspectos financieros como los delictivos ya que la detección y la retirada de la circulación de ese dinero era un factor fundamental para reprimir el funcionamiento ilegal de grupos de delincuencia organizada. Belarús no contaba con leyes de extradición de delincuentes que hubieran cometido delitos graves en el territorio del país y que se hubieran refugiado en el extranjero. También era necesario tener en cuenta la cooperación creciente entre los órganos responsables de regular el funcionamiento de los sectores financiero y económico y los responsables de garantizar la observancia de la legislación penal.
20. En el Canadá, el tráfico de drogas se consideraba la fuente más importante de los fondos ilícitos pero el dinero negro procedía también de otras actividades delictivas, tales como el fraude, la falsificación y el contrabando. El blanqueo de dinero se realizaba a través de bancos, inversiones en bienes inmuebles, metales preciosos, productos básicos, seguros, valores y divisas, así como a través de una extensa red financiera internacional. En 1990, el Gobierno del Canadá había establecido un Comité de asesoramiento sobre el blanqueo de dinero donde estaban representados los sectores público y privado, para seguir de cerca las medidas adoptadas por el Canadá en la lucha contra el blanqueo de dinero y recomendar mejoras a esas medidas.
21. En el Canadá las leyes sustantivas sobre el producto del delito correspondían exclusivamente a la jurisdicción del Gobierno federal y se fundaban en el Código Penal, la Ley de alimentos y drogas, la Ley de control de estupefacientes y la Ley sobre el producto del delito. Esta última definía dos tipos de delito, designados delitos de la droga y delitos de empresas delictivas, relacionados con el blanqueo de dinero. Esa ley preveía la investigación, incautación y retención del producto del delito así como su decomiso. El régimen de decomiso se basaba en la culpabilidad. La decisión de proceder al decomiso se adoptaba en la fase condenatoria y sólo se ordenaba si el tribunal no tenía ninguna duda razonable de que los bienes eran producto del delito. También preveía la posibilidad de proceder contra los bienes de que se trataba en ausencia del acusado y sin que hubiera sentencia condenatoria si existieran condiciones previas determinadas. En esas circunstancias, no era necesario que el acusado estuviera en el Canadá aunque el criterio de la prueba seguía siendo la prueba suficiente sin que quedara duda razonable.
22. El producto del delito se definía como todo bien, beneficio o ventaja, dentro o fuera del Canadá, obtenido o derivado directa o indirectamente como consecuencia de: a) la comisión en el Canadá de un delito de una empresa delictiva o de un delito relacionado con la droga; o b) todo acto u omisión en cualquier lugar que, de haber ocurrido en el Canadá, hubiera constituido un delito de una empresa delictiva o un delito relacionado con la droga. Los delitos de blanqueo de dinero se podían castigar cuando constituían delito grave con una pena máxima de 10 años de cárcel o como delito menor con una pena máxima de 6 meses de cárcel o una multa de 2.000 dólares canadienses, o ambas cosas.
23. La Ley relativa al producto del delito establecía requisitos relativos al mantenimiento de registros en la industria de servicios financieros a fin de facilitar la investigación y el procesamiento de delitos y tipificaba como delito la contravención o la falta de cumplimiento de ese requisito. La Ley exigía a las instituciones financieras que mantuvieran registros de grandes operaciones en efectivo cuando éstas ascendieran a 10.000 dólares canadienses, o cuando las hiciera una misma persona en el mismo día. También se exigía la comprobación de la identidad de la persona que había realizado la operación con la institución, tanto si actuaba en su nombre o en nombre de representantes o de alguna otra entidad. En general los bancos y otras instituciones financieras del Canadá estaban obligados a mantener el carácter confidencial de la información obtenida en el curso de sus operaciones con sus clientes, pero en virtud de la Ley sobre el producto del delito podían informar acerca de las sospechas que tuvieran de blanqueo de dinero sin temor a incurrir en responsabilidad civil o penal por esa información.
24. El Canadá había enmendado en 1993 el Código Penal y prevía un régimen para la protección y la interceptación de comunicaciones y telecomunicaciones privadas verbales en cumplimiento de una autorización judicial. A los efectos de la investigación, los tribunales podían autorizar la vigilancia electrónica por vídeo, la interceptación de comunicaciones por teléfono celular, así como el uso de grabadoras automáticas y de dispositivos electrónicos de seguimiento.
25. La Ley relativa a la gestión de bienes incautados entró en vigor en el Canadá en septiembre de 1994. Con ella se prevía una estructura dentro del Gobierno del Canadá mediante la cual podía cooperar con organismos de represión locales e internacionales a fin de localizar, decomisar, gestionar y disponer de bienes decomisados procedentes de actividades delictivas. Sus disposiciones prevían que esos bienes podían ser compartidos por los organismos de represión canadienses y los gobiernos extranjeros cuyos órganos de represión hubieran participado en las investigaciones que dieron lugar a su decomiso.
26. La Asociación de Banqueros Canadienses había establecido y mantenido desde 1986 un grupo especial sobre blanqueo de dinero en calidad de órgano consultivo para los bancos. Los bancos canadienses habían publicado directrices para ayudar a sus empleados a aplicar las medidas adecuadas para detectar y combatir el blanqueo de dinero.
27. En Chile la ley que sancionaba el tráfico ilícito de drogas establecía una serie de medidas para impedir el blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas. En Chile el secreto bancario ya no constituía un obstáculo para la investigación. La ley que regulaba el secreto bancario no obstaculizaba las investigaciones de la policía y jueces en su lucha contra el blanqueo de dinero a la vez que preveía una autorización judicial especial para agilizar las investigaciones.
28. El 19 de marzo de 1994, el Gobierno de Chile aprobó una ley que reforzaba los controles legales sobre la Bolsa, el sistema financiero, los fondos de pensiones y las compañías de seguros. Mediante otra ley aprobada el 20 de septiembre de 1995, Chile había modificado su Código Penal a fin de contemplar nuevos delitos, objeto de sanciones más severas.
29. Croacia se había adherido a todos los tratados internacionales y estaba suscribiendo nuevos acuerdos con la policía de otros países, en particular con aquellos que combatían conjuntamente todo tipo de delito internacional, como la delincuencia organizada y el tráfico de drogas, así como delitos industriales y financieros internacionales. Además, Croacia participaba activamente en reuniones, conferencias y grupos de trabajo internacionales contribuyendo de esa forma a combatir todo tipo de delito internacional. El Ministerio del Interior participaba en la redacción de nuevas leyes penales, entre ellas la Ley relativa al blanqueo de dinero, el Código Penal, la Ley sobre la delincuencia organizada y la Ley sobre el tráfico de drogas que se armonizarían con las recomendaciones de las Naciones Unidas.
30. Cuba había puesto en vigor una legislación que permitía una mayor apertura al capital extranjero y que facilitaba las inversiones. Junto con el incremento experimentado en el sector del turismo, esas medidas eran causan de preocupación en lo que se refería a la posibilidad de hacer operaciones que entrañasen blanqueo de dinero fruto de actividades ilícitas. Aun cuando el Código Penal de Cuba no contemplaba el delito relacionado exclusivamente con actividades relativas al blanqueo de dinero, existía un delito cuya definición podía aplicarse totalmente, a saber el de ser un instrumento de un delito después de su comisión. La complicidad era punible, haciéndose extensivo el concepto de participación en el delito principal a quienes dieran consejos para la mejor ejecución del hecho punible o que prometieran antes de la comisión del delito ocultar al autor del mismo o a los objetos obtenidos a fin de eliminar toda huella. Existían otras disposiciones que complementaban las mencionadas antes. Era obligatorio denunciar cualquier hecho delictivo del que se tuviera conocimiento y en caso de no hacerlo se prevía el delito de incumplimiento del deber de denunciar un hecho delictivo. Otros delitos previstos en las disposiciones legislativas eran la asociación para delinquir y el enriquecimiento ilícito. También existía la posibilidad, cuando se cometiera uno de esos delitos, de ordenar el decomiso de los bienes provenientes del delito. Se estaba elaborando un conjunto de normas de carácter administrativo para el sector bancario y se realizaban esfuerzos para preparar de la manera más eficiente al personal vinculado a esa tarea.
31. Chipre pensaba presentar ante la Casa de Representantes en 1996 un proyecto de ley que se titularía "Ley que prevé la ocultación, investigación y confiscación del producto resultante de ciertos actos delictivos". En marzo de 1990 Chipre ratificó la Convención de 1988. En junio de 1992 se promulgaron leyes para hacer efectivas las disposiciones de esa Convención. En 1995 Chipre ratificó también el Convenio del Consejo de Europa.
32. Desde 1988, el Banco Central de Chipre había emitido varias circulares y recomendaciones para el sector financiero, destinadas a combatir el blanqueo de dinero a través del sistema financiero. Desde septiembre de 1990 se venía pidiendo a todos los bancos de Chipre, tanto en el país como en el extranjero, que presentaran al Banco Central de Chipre una declaración mensual de sus depósitos en efectivo y transferencias de fondos poco usuales que excedieran de una cifra equivalente a 10.000 dólares de los EE.UU. por operación. A raíz de esa solicitud del Banco Central, todos los bancos habían reajustado sus sistemas contables computadorizados de forma que todos los depósitos en efectivo que excedían de ese límite podían ser identificados separadamente en el momento de la operación. La detección instantánea de las operaciones en efectivo había mejorado especialmente la capacidad de los bancos para vigilar y ubicar todas las operaciones de carácter sospechoso que pudieran estar destinadas a blanquear fondos ilícitos. Desde diciembre de 1994, los bancos, actuando a solicitud del Banco Central, habían designado a un miembro del personal directivo en calidad de oficial encargado del cumplimiento de las normas sobre el blanqueo de dinero. El Banco Central estaba en estrecho contacto con la Asociación de Bancos Comerciales a los efectos de prestar asistencia para la preparación de un código de conducta destinado a impedir el recurso al sistema bancario a los efectos del blanqueo de dinero. Además, el Banco Central desplegaba constantes esfuerzos a fin de despertar la toma de conciencia respecto al blanqueo de dinero con las siguientes medidas: a) circulación a los bancos de extensas listas con ejemplos de operaciones sospechosas, acompañadas de señales de advertencia y de modelos de conducta característicos de los clientes que participaban en el blanqueo de dinero; y b) organización de seminarios de capacitación por su propia iniciativa, impulsando a los bancos a promover su propio sistema de capacitación interna para reconocer oportunamente e impedir las operaciones que tuvieran por objeto el blanqueo de fondos procedentes de actividades delictivas.
33. En Alemania, con las nuevas disposiciones penales contra el blanqueo de dinero se penalizaba el blanqueo del producto de todos los delitos mayores y menores cometidos por un miembro de una organización delictiva. Esas disposiciones estaban en armonía con los objetivos del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa. Las nuevas disposiciones contra el blanqueo de dinero se basaban en la presunción de que el blanqueo de dinero se podría definir como el disfraz sistemático de bienes ilegales, recurriendo al ámbito que ofrece el mercado financiero legal con miras a evitar su incautación por las autoridades judiciales y de preservar su valor económico. En armonía con la Convención de 1988, las disposiciones distinguían entre los elementos de delito penal por "encubrir el origen" y el de adquisición, posesión o uso de artículos obtenidos por ciertos delitos principales. Las nuevas leyes penalizaban aquellos actos que impedían a las autoridades judiciales el acceso a bienes derivados de ciertos delitos penales o que obstruían ese acceso. Se consideraba también delito penal impedir o poner en peligro la localización, el decomiso, la confiscación o la incautación de bienes incriminadores o la revelación de su origen. Contrariamente a la adquisición o posesión o uso de artículos que procedieran de un delito penal, había límites en cuanto al castigo, a la vez que la ilicitud se hacía depender de que los delincuentes conocieran el origen ilícito de ese artículo en el momento de la adquisición. En consecuencia, si ese conocimiento fuera posterior no se podría incriminar al delincuente. También se declaraba delito punible la tentativa de blanquear dinero. Según esa legislación, se podría confiscar ese dinero, a la vez que se podían dictar órdenes que fueran más allá del decomiso (embargo de bienes o decomiso prorrogable) con el fin de privar al delincuente de bienes adquiridos ilícitamente.
34. Alemania había considerado recientemente la ampliación de los elementos de delito por blanqueo de dinero enmendando el catálogo de delitos principales con miras a garantizar la mayor eficacia en la acusación. El Código Penal alemán preveía el castigo por blanqueo de dinero en los casos en que el delito se hubiera cometido en el extranjero. Los tribunales gozaban de discrecionalidad para mitigar el castigo o incluso eximir del castigo al delincuente que voluntariamente revelara el delito y que hubiera contribuido en gran medida a detectar el delito o los delitos principales del blanqueo de dinero, yendo más allá de su propia contribución al mismo. Con esos privilegios se trataba de contribuir de forma más eficaz a la represión de la delincuencia organizada en la medida en que creaban un incentivo para dar información sobre hechos punibles de blanqueo de dinero. Se había observado la tendencia en actividades de blanqueo de dinero a recurrir a las oficinas financieras de cambio y, entre otras, cosas al comercio de productos de lujo de gran calidad y metales preciosos. Con arreglo al derecho penal de Alemania esas actividades destinadas al blanqueo del producto del delito eran objeto de castigo.
35. Grecia indicó que el Parlamento griego había aprobado recientemente una ley con disposiciones sobre la prevención y represión de la legalización del producto de actos delictivos, así como otras disposiciones penales.
36. En Haití no existían disposiciones o reglamentos para el control del blanqueo del producto del delito. Haití reconocía que el desarrollo del tráfico de drogas y delitos conexos era de gran magnitud en todo el mundo y que se debía abordar esa cuestión.
37. La Santa Sede afirmó que se había llegado a un acuerdo entre el Istituto per le Opere di Religione (Banco del Vaticano) y el Ministerio de Finanzas de Italia en lo que se refería a medidas contra posibles transacciones de blanqueo de dinero.
38. Italia había aprobado leyes concretas para combatir la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero en el plano nacional e internacional. Había tipificado como delito el blanqueo de dinero tanto en forma de sustitución de tipos de dinero como su reinversión en actividades económicas legítimas. Se habían adoptado medidas preventivas para determinar la verdadera situación de la propiedad de las empresas y de los propietarios de empresa, así como para reunir información sobre la compra y la transferencia de entidades empresariales. La legislación italiana obligaba a los notarios y secretarios de ayuntamiento a informar al Questore (autoridad superior de la policía local) sobre todo movimiento de fondos y acciones de sociedades, así como de las transferencias de licencias comerciales. La legislación contenía también disposiciones destinadas a garantizar la transparencia de la administración pública.
39. En Italia se podían decomisar los bienes adquiridos ilícitamente, en caso de sentencia condenatoria, y preventivamente cuando se tratase de personas pertenecientes a organizaciones mafiosas o que cooperasen con ellas. Ese decomiso se llevaba a cabo mediante un procedimiento judicial respetando plenamente los derechos de la defensa y de las terceras parte que actuasen de buena fe. El órgano regulador del secreto bancario en Italia no obstaculizaba la labor de la policía y de los jueces en su lucha contra el blanqueo de dinero. La legislación que regulaba el uso de una cantidad en efectivo superior a 20 millones de liras exigía la identificación del Banco y los intermediarios financieros y les imponía la obligación de informar al Questore acerca de toda transacción sospechosa, sin incurrir en sanciones penales ni administrativas porque su colaboración les exoneraba de responsabilidad penal. La legislación italiana contenía disposiciones concretas que preveían la posibilidad de la vigilancia electrónica, las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas. Además, Italia había establecido órganos de investigación especializados en servicios de información sobre delincuencia organizada, así como en cuestiones económicas y blanqueo de dinero. Leyes especiales garantizaban también la protección de testigos que cooperasen y la restitución de los bienes a las víctimas de la delincuencia organizada.
40. El Parlamento italiano estaba estudiando la Ley comunitaria de 1994 que preveía la posibilidad de hacer extensivas las leyes relativas al blanqueo de dinero a otras actividades y ocupaciones estrictamente financieras a fin de combatir las transacciones ilícitas.
41. En el plano internacional, Italia cooperaba con el Grupo Especial de Expertos Financieros, el Consejo de Europa y la Unión Europea y aplicaba plenamente sus recomendaciones y directivas. Italia había firmado también varios acuerdos bilaterales con otros países, entre ellos el Reino Unido y los Estados Unidos. Esos acuerdos preveían el decomiso y el secuestro de bienes sobre la base de leyes especiales de prevención del delito.
42. Jamaica había ratificado la Convención de 1988 y había decidido aprobar el reglamento modelo sobre blanqueo de dinero de la Organización de los Estados Americanos, las 21 recomendaciones del Grupo Especial de Expertos Financieros del Caribe y las 40 recomendaciones del Grupo Especial de Expertos Financieros. El Parlamento de Jamaica estaba considerando en la actualidad un proyecto de ley destinado a tipificar como delito el blanqueo de dinero y se esperaba que fuera aprobado en breve. Jamaica había creado una Dependencia de seguimiento de bienes y blanqueo de dinero dentro de la Fuerza de Policía de Jamaica. Al mismo tiempo se estaba reorganizando la brigada sobre el fraude de la Fuerza de Policía de Jamaica, encargados del fraude financiero y de los actos delictivos de empleados de oficina y había estado trabajando con el Grupo Especial de Expertos Financieros del Caribe. En octubre de 1996 se llevaría a cabo una evaluación del programa del país.
43. Japón expresó la opinión de que el control del producto ilícito se debería efectuar conjuntamente con la represión de delitos de los que se obtiene ese producto, la incautación o el decomiso del producto ilícito y la prevención de la ocultación de fondos y del blanqueo de dinero y se debería garantizar la transparencia de las operaciones monetarias. Al mismo tiempo, esas medidas se deberían aplicar de la forma más eficaz, teniendo en cuenta las tendencias y circunstancias del delito en cada país. Además, las medidas que se adoptaran debían ser coherentes con los regímenes jurídicos básicos de cada país y reflejar los intereses de las víctimas. El Código Penal del Japón preveía la incautación y "la reanudación del valor equivalente" (decomiso) aplicable a todos los delitos excepto a los delitos menores. La Ley especial antidroga que entró en vigor en 1992 controlaba el producto ilícito procedente de delitos relacionados con la droga. El Ministerio de Finanzas y otros órganos administrativos competentes controlaban y supervisaban todas las instituciones financieras. Se les exigía identificar atentamente a los clientes, poner especial atención en operaciones específicas y mantener documentos concretos en los expedientes. Además en la actualidad se estaba aplicando un sistema de control de movimientos de operaciones de ciertos tipos de capital. Era obligatorio informar acerca de toda operación de la que se sospechase que estaba relacionada con la droga. El Japón no tenía ninguna ley sobre el secreto bancario y las instituciones financieras cooperaban con las autoridades de investigación que, en virtud de una orden dictada por un juez, podían investigar y embargar pruebas de transacciones y otros documentos en poder de esas instituciones. Pese a los considerables esfuerzos realizados para garantizar la transparencia de las instituciones financieras, dado que con frecuencia se empleaban grandes cantidades de dinero en efectivo para pagos de transacciones comerciales, las organizaciones delictivas podían utilizar fácilmente sus productos ilícitos en esa forma. Esa práctica comercial era un factor que se debería considerar al tratar de reducir el blanqueo de dinero.
44. Japón estimaba que la cooperación internacional era esencial para reprimir con eficacia el delito. Además, el Gobierno del Japón trataba siempre de promover la cooperación bilateral con otros países.
45. Por lo que se refería a los aspectos prácticos del Programa de las Naciones Unidas de prevención del delito y justicia penal, el Japón consideraba que sería muy útil facilitar el intercambio de información entre los Estados Miembros al controlar el producto del delito. Así pues, se debería dar prioridad al intercambio de información en el futuro trabajo del Programa. A ese respecto, la Comisión, en su quinto período de sesiones, debería examinar plenamente métodos concretos, como el marco y las cuestiones de la reunión y del intercambio de información, en lugar de pedir simplemente a los Estados Miembros que proporcionasen información sin más especificaciones.
46. México había adoptado diversas medidas y aplicado una serie de iniciativas a fin de prevenir, detectar y combatir el blanqueo de dinero, teniendo en cuenta que uno de sus principales orígenes era el tráfico ilícito de drogas, cuyo considerable producto se canalizaba a los sistemas financieros y comerciales nacionales, proceso que aumentaba con la creciente complejidad tecnológica del sistema financiero internacional. La delincuencia organizada se aprovechaba y beneficiaba de la falta de coordinación internacional y de los métodos sencillos que se utilizaban para combatirla. México era consciente de que el aumento del blanqueo de dinero se debía también a las debilidades de los mecanismos de reglamentación en materia financiera, bancaria y tributaria. Desde 1990, México había respondido a nivel internacional incorporando dentro de su legislación disposiciones destinadas a tipificar como delito el blanqueo de dinero y a imponer una sanción de pena corporal a quien introdujera en el país, sin declararlo, una suma equivalente a 20.000 dólares de los EE.UU. Mediante el acuerdo de coordinación celebrado entre la Procuradoría General y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre delitos contra la salud y la seguridad públicas se podían detectar operaciones que presumiblemente estaban relacionadas con el blanqueo de dinero, a través de revisiones fiscales, con lo que se podía obtener información suficiente para la querella respectiva. En octubre de 1993 se introdujeron recomendaciones bancarias, no obligatorias, dirigidas a conocer al detalle y a identificar operaciones sospechosas.
47. El 30 de noviembre de 1995, el Presidente presentó al Congreso, a través de la Cámara de Senadores, una iniciativa de reforma que tipificaba el blanqueo de dinero como un delito autónomo, es decir, como acto ilícito que ya no estaría vinculado exclusivamente con infracciones de carácter fiscal. Asimismo, se habían adecuado las leyes que rigen las actividades bancarias, bursátiles, financieras y del estatuto fiscal.
48. Las dos líneas estratégicas que planteó México en esa esfera fueron las siguientes: a) establecimiento de canales para la transmisión de datos e información que permitieran ampliar las fuentes de conocimiento en cada país y fomentaran el proceso de comunicación con países con técnicas más avanzadas; y b) cooperación internacional en la lucha contra las actividades delictivas que obstaculizaran los esfuerzos del Gobierno para cumplir su compromiso de promover los derechos humanos, las libertades fundamentales y la formulación de decisiones democráticas.
49. A nivel internacional, se habían puesto en vigor tratados de asistencia jurídica y de cooperación aduanera convenidos con otros países. En mayo de 1995 se había firmado un acuerdo de asistencia mutua con los Estados Unidos para el intercambio de información sobre transacciones en moneda realizadas a través de instituciones financieras y en breve se firmaría otro con Francia. Ya existía un Acuerdo Bilateral con los Estados Unidos para la Compartición de Bienes Decomisados a Narcotraficantes en los Estados Unidos. México utilizaría ese producto para adquirir equipo y financiar programas para la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia.
50. En México, la Constitución prohibía la aplicación de la figura jurídica de la confiscación de bienes. No obstante, el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para todo el país en materia de fuero federal preveía la figura jurídica del decomiso de los instrumentos, objetos y producto del delito, a cuyo fin el Código Federal de Procedimientos Penales establecía como facultad del Ministerio Público Federal el asegurar los instrumentos o las cosas que fueran objeto o producto del delito así como aquellos en los que existieran huellas del delito o pudieran tener relación con un delito, con miras a solicitar posteriormente a la autoridad judicial competente que mediante sentencia decretara el decomiso de dichos bienes.
51. Panamá había aprobado recientemente disposiciones legislativas por las que se tipificaba como delito el blanqueo de dinero. Reiteraba su opinión, expresada en el Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en El Cairo del 29 de abril al 8 de mayo de 1995, de que, como otros países en desarrollo, Panamá necesitaba una mayor asistencia técnica del Programa de las Naciones Unidas de prevención del delito y justicia penal.
52. Qatar informó que sus autoridades competentes adoptaban las medidas adecuadas para la aplicación de las recomendaciones de las Naciones Unidas en la esfera del control del delito, con carácter periódico, mediante acuerdos internacionales, coordinación y cooperación así como intercambio de información sobre la delincuencia organizada. Las autoridades estaban también estudiando normas legislativas que prohibían el blanqueo del producto del delito. El Ministerio del Interior había coordinado con el Banco Central de Qatar medidas que habían de adoptarse para combatir el blanqueo de ese producto. En consecuencia, el Banco Central había distribuido en 1994 a los bancos y a las oficinas de cambio que operaban en ese Estado dos circulares en las que se incluían medidas para combatir el blanqueo de dinero.
53. España, en los últimos años, había armonizado sus disposiciones legislativas en esa esfera no sólo con los criterios establecidos en la Convención de 1988 sino también con las 40 recomendaciones del Grupo Especial de Expertos Financieros. Por Real Decreto, publicado en el Boletín Oficial en julio de 1995, se había promulgado una ley sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su reglamento correspondiente. El nuevo Código Penal de España, que entraría en vigor en mayo de 1996, englobaba la figura del delito de blanqueo genérico respecto a cualquier delito grave, según las disposiciones relacionadas con la receptación y otras conductas afines. Entre las novedades del nuevo Código figuraban la ampliación del ámbito de lo punible y la mayor precisión en la definición de conducta punible, con inclusión de toda actividad delictiva grave (prostitución, estafa, terrorismo, delitos fiscales, etc.) y un aumento de las penas impuestas por el nuevo código en relación con los delitos de blanqueo procedentes del narcotráfico. Aunque aparentemente la cuantía de las penas previstas no había cambiado (pena de prisión de uno a seis años) el nuevo Código no preveía reducciones automáticas, por lo que las penas eran de facto más elevadas. Hasta que entrara en vigor el nuevo Código Penal a mediados de 1996 en España sólo podía perseguirse el blanqueo del producto procedente del narcotráfico.
54. En la legislación española no existía el término "blanqueo". El Código Penal vigente hacía referencia a la receptación. En el nuevo Código se empleaba la misma terminología al tratar de " la receptación y otras conductas afines". Se reconocía que esa terminología podía inducir a error porque quizá esa expresión fuera equívoca en otros idiomas.
55. La legislación española incluía el castigo de ciertos tipos de conducta, como la imprudencia, la apología y la posesión, pese al hecho de que la Convención de 1988 y la directiva de la Comunidad Europea sobre blanqueo de dinero de 1991 no exigían el castigo obligatorio de esas conductas sino que era optativo para los Estados. El nuevo Código establecía otras medidas de gran utilidad cuando los delitos fueran cometidos por bandas organizadas y elevaba las penas impuestas, como la disolución de la organización, el cierre de sus locales, la supresión temporal de sus actividades y la inhabilitación profesional de sus miembros.
56. Tailandia daba importancia a la prevención y control del blanqueo del producto del delito así como a la represión de los delitos de narcotráfico. Había promulgado dos leyes que contemplaban esos delitos: la ley sobre medidas para el castigo de los delincuentes culpables de un delito de narcotráfico, que daba a las autoridades la facultad de investigar, embargar y confiscar los bienes del delincuente, y la ley sobre asistencia mutua en materia penal que promovía la cooperación internacional entre los organismos de represión de Tailandia y los de países extranjeros en la reunión de información y en el inicio de procedimientos judiciales contra delincuentes.
57. Se había sometido al Parlamento, para su examen y aprobación, un proyecto de ley sobre la prevención y represión de la ocultación o alteración de bienes relacionados con la comisión de un delito. Ese proyecto de ley crearía una oficina concreta encargada de gestionar los datos relativos a la ocultación o alteración de bienes relacionados con la comisión de un delito. La oficina recibiría y analizaría los informes de instituciones financieras y de organismos y funcionarios del Gobierno cuya responsabilidad fuera declarar las transacciones con un valor superior al estipulado en el reglamento ministerial, o hubiera una causa razonable de sospecha de que se relacionaban con la comisión de un delito.
58. En la nueva ley se prevía la pena de prisión de 1 a 10 años o una multa superior a 200.000 baht, o ambas cosas, para quien transfiriese o aceptase una transferencia de un bien relacionado con la comisión de un delito con fines de ocultación o encubrimiento de la adquisición y origen de ese bien así como la transferencia de todos los derechos relativos a ese bien. En virtud de la nueva ley toda quien conspirase con una o más personas para cometer un delito sería castigado con una pena de prisión que no excedería de cinco años o una multa no superior a 60.000 baht o ambas cosas. En tal caso, si el delincuente fuera un funcionario público la pena impuesta por ese delito quedaría triplicada. La propuesta de ley preveía también que los bienes, incluidos sus intereses, relacionados con la comisión de un delito pasarían a ser propiedad del Estado tras haber dictado un tribunal sentencia condenatoria.
59. En la Asamblea General de Turquía se estaba completando un proyecto de ley relativo al blanqueo de dinero. Sin embargo, los acuerdos internacionales sobre seguridad firmados por el Gobierno de Turquía incluían disposiciones para el intercambio de información sobre la prevención y el control del blanqueo de dinero. Turquía apoyaba todas las iniciativas internacionales en esa esfera, había firmado la Convención de 1988 y era miembro de pleno derecho del Grupo Especial de Expertos Financieros y había apoyado sus 40 recomendaciones en 1991, habiendo iniciado desde entonces estudios para crear nuevas leyes y modificaciones en las leyes y reglamentos vigentes que eran necesarias para la aplicación de las recomendaciones, así como para la ratificación de la Convención de 1988. En junio de 1991, se habían introducido enmiendas a los reglamentos de control de cambio a fin de eliminar las disposiciones relativas a la importación de moneda extranjera en el país sin restricciones o sin investigar su origen. En esas enmiendas se introducía también el requisito de que los bancos e instituciones financieras especiales informasen a las autoridades competentes sobre toda transferencia de liras turcas y divisas al extranjero que tuviera un valor superior a los 50.000 dólares de los Estados Unidos o su equivalente, excepto en el caso de operaciones de exportación o importación y operaciones invisibles.
60. Turquía pensaba acelerar la labor preparatoria iniciada en 1992 para tipificar el blanqueo de dinero como delito castigado por la ley. En consecuencia, se había preparado un proyecto de ley en el que habían contribuido todos los ministerios y entidades públicas pertinentes, llamada Ley sobre prevención del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sobre el blanqueo de dinero, que ratificaría también la Convención de 1988. Las principales características de ese proyecto de ley se podían resumir de la forma siguiente: a) se tipificaría como delito el blanqueo de dinero con una definición más amplia, que abarcase el producto del delito así como el dinero e instrumentos monetarios, los bienes y el producto obtenido de cualquier actividad delictiva; b) se había incluido una disposición relativa al decomiso de carácter más amplio que las disposiciones vigentes; c) se habían elaborado disposiciones concretas sobre el embargo preventivo y el decomiso de bienes; y d) por primera vez se había introducido el concepto de entrega vigilada. Ese proyecto de ley regularía la responsabilidad penal de las empresas y contenía disposiciones concretas sobre transacciones sospechosas. Establecería asimismo la Dirección de investigación y examen de delitos financieros que sería un órgano especial agregado directamente a la Oficina del Primer Ministro, con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de dinero. Esa Dirección emplearía personal de represión y expertos financieros. Además, tendría una estrecha relación de trabajo con la Dirección General de Seguridad, las autoridades aduaneras, el Ministerio de Justicia, la Subsecretaría del Tesoro y otros órganos competentes. Se crearía como órgano autorizado para recibir toda clase de información y documentos de instituciones financieras y no financieras, incluidas entidades públicas, así como de los particulares. Tendría también autoridad para establecer un sistema general de información sobre transacciones.
61. El Reino Unido otorgaba la mayor importancia a las actividades relativas a la represión del blanqueo de dinero y al decomiso del producto del delito. Había adoptado una amplia serie de iniciativas en los últimos años para fortalecer sus propios sistemas de decomiso y de lucha contra el blanqueo de dinero. Seguía estando también al frente de la labor internacional en esa esfera y tenía especial empeño en promover la cooperación internacional en la lucha contra el blanqueo de dinero y el decomiso del producto de ese delito, cuando fuera posible.
62. En los últimos años se habían adoptado muchas medidas para impedir que los delincuentes recurrieran al sistema financiero del Reino Unido para el blanqueo de dinero. Entre esas medidas figuraban: la penalización del blanqueo de dinero implicado en todos los delitos graves; la publicación en 1990/1991 de instrucciones sobre el blanqueo de dinero para bancos y empresas de construcción, de seguros y de inversión, y la publicación en febrero de 1995 de su revisión más reciente; el establecimiento de un Servicio de información nacional en materia penal como punto central para recibir y difundir las revelaciones de instituciones financieras y de otras fuentes sobre sospechas de blanqueo de dinero; y el establecimiento de un régimen regulatorio contra el blanqueo de dinero para instituciones de crédito y financieras como parte de las medidas adoptadas para aplicar la directiva de la Comunidad Europea sobre el blanqueo de dinero. Además, el Reino Unido contaba con leyes generales para investigar el producto del narcotráfico y de otros delitos graves y proceder a su embargo preventivo y decomiso. Esas leyes se habían reforzado recientemente con la Ley sobre el producto del delito de 1995.
63. El Reino Unido había participado activamente desde el principio en el Grupo Especial de Expertos Financieros. Seguía mostrando un vivo interés en las cuestiones relativas a políticas sobre blanqueo de dinero y decomiso en foros como el Consejo de Europa. Contaba con amplias disposiciones legislativas para ayudar a otras jurisdicciones en la investigación, embargo preventivo y decomiso del producto de todos los delitos graves (los dos últimos aspectos con carácter de reciprocidad). Entre las medidas prácticas que había adoptado para alentar la cooperación práctica en el decomiso figuraban las siguientes: aplicación y ratificación en 1991 de la Convención de 1988; ratificación en 1992 (primer país que lo hacía) del Convenio del Consejo de Europa de 1990; desde febrero de 1988 celebración de 29 acuerdos bilaterales de decomiso, a la vez que trataba de firmar acuerdos con otros varios países.
64. Las primeras disposiciones legislativas del Reino Unido sobre blanqueo de dinero figuraban en la Ley de delitos por tráfico de drogas que entró en vigor en septiembre de 1986. Esas disposiciones se ratificaban en la Ley sobre tráfico de drogas de 1994, que tipificaba como delito el hecho de que una persona ayudase a otra a ocultar la verdadera identidad del producto del tráfico de drogas. La ley de 1994 contemplaba el delito conexo de entorpecer una investigación, con miras a apresar a los empleados de instituciones financieras y a toda persona que informase a un sospechoso de que se estaba realizando una investigación.
65. El principal objetivo de las disposiciones relativas al blanqueo de dinero de la Ley de justicia penal de 1993 era que el Reino Unido pudiese aplicar la directiva de la Comunidad Europea sobre blanqueo de dinero. Según los términos de esa directiva, su aplicación era obligatoria en cuanto se refería al producto del tráfico de drogas, aunque los Estados Miembros podrían hacer extensiva su aplicación al producto de otros delitos graves si así lo deseaban. Dado que la Ley de 1986 sobre delitos relacionados con el tráfico de drogas y la Ley de justicia penal de 1990 (Cooperación internacional) ya estaban en vigor antes de que el Reino Unido hubiese decidido sobre la aplicación de la directiva de la Comunidad Europea, se tenían que examinar las leyes en vigor para determinar si se podían armonizar con esa directiva, como en el caso de la Convención de 1988.
66. La Ley de 1993 creaba una amplia gama de nuevos delitos para tipificar el blanqueo del producto de delitos graves que no se refiriesen al tráfico de drogas. El nuevo delito de no revelar a las autoridades la sospecha de que otra persona participaba en blanqueo de dinero se había restringido al producto del tráfico de drogas y fondos terroristas. En consecuencia, no se consideraba delito no revelar que se sospechaba que alguien participaba en el blanqueo del producto del delito en general.
67. Con arreglo a la Ley de 1994 sólo se podía dictar una orden de decomiso contra una persona que hubiera sido declarada culpable de un delito de narcotráfico según se definía en la Ley. En esa Ley figuraban varios elementos nuevos en la legislación del Reino Unido. Uno de ellos consistía en la facultad de decomisar la totalidad del beneficio obtenido por una persona en el tráfico de drogas, aun cuando el acusado no hubiera sido declarado culpable. También se incluía la facultad de dictar una orden de acusación sobre bienes que podían utilizarse para dar cumplimiento a una orden de decomiso. La facultad de imponer cargas sobre bienes, como acciones y obligaciones de una sociedad inversora seguía el modelo de las facultades que se otorgaban con arreglo al derecho civil para ejecutar una sentencia de un pleito civil. Al establecer la cantidad que había de obtenerse con arreglo a esa orden, el tribunal podía tener en cuenta los regalos que el delincuente hubiera hecho a la familia, sus asociados y otras personas en los últimos seis años y los regalos que el acusado hubiera hecho en cualquier momento con el producto del tráfico de drogas. En cuanto a la aplicación de esa orden de decomiso, se podía decomisar el valor de esos regalos a las personas que los habían recibido. Los nuevos poderes especiales que se otorgaban para la investigación sobre casos de narcotráfico eran la orden de presentación y el mandamiento de registro. Ambos instrumentos, que se contemplaban en la Ley de 1994 sobre tráfico de drogas, facultaban a la policía y los funcionarios de aduanas para obtener material confidencial de los bancos u otro tipo de material en una fase muy temprana de la investigación, antes de que hubiera motivos razonables para creer que se había cometido un delito concreto, y eran especialmente útiles en la investigación financiera del producto del tráfico de drogas.
68. La Ley de 1994 otorgaba también nuevos poderes al Tribunal Superior para dictar una orden de decomiso contra una persona que hubiera muerto después de ser declarada culpable pero antes de haberse dictado la orden de decomiso, así como de dictarla in absentia contra una persona que se hubiera fugado antes o después de ser declarada culpable.
69. Los Estados Unidos expusieron su firme compromiso con la coordinación y cooperación internacionales en la lucha contra la delincuencia organizada, negando a los delincuentes el beneficio del producto de su actividad delictiva y penalizando todo acto tendente a ocultar o blanquear el producto de un delito grave.
70. Los Estados Unidos estimaban que las leyes relativas al embargo del producto obtenido por una actividad delictiva se deberían combinar con una serie de medidas procesales en la lucha contra la delincuencia internacional, en particular la delincuencia transnacional organizada. La incautación y el decomiso de los bienes de una organización delictiva obtenidos ilegalmente y la canalización de esos bienes decomisados en actividades en favor de la aplicación de la ley a fin de desmantelar a la organización delictiva constituían un elemento importante para procesar a los delincuentes.
71. Los Estados Unidos consideraban que toda laguna legislativa respecto a las organizaciones delictivas impedía procesar con eficacia a los delincuentes y limitaba el éxito de la labor de represión tanto en el plano nacional como internacional. Según se indicaba en el informe de la Conferencia Internacional sobre la prevención y represión del blanqueo de dinero y el empleo del producto del delito: un enfoque global, celebrada en Courmayeur (Italia) del 18 al 20 de junio de 1994 (E/CONF.88/7), era fundamental que los Estados contaran con una amplia serie de leyes y técnicas para investigar y castigar los delitos de todo tipo, entre ellos el blanqueo de dinero y la conspiración para blanquear fondos obtenidos ilegalmente.
72. Los Estados Unidos apoyaban firmemente los esfuerzos de las Naciones Unidas y otras iniciativas mundiales y regionales destinadas a promover la armonización de los regímenes mundiales financieros, reglamentarios y jurídicos, logrando así un control más eficaz del blanqueo del producto de delitos graves. Alentaban también a los Estados a adoptar y aplicar esas medidas y apoyaban el establecimiento de instituciones para ayudar aún más a la comunidad internacional a impedir las actividades cada vez más complejas que hacen mofa de las leyes contra el blanqueo de dinero.
73. La aprobación de la Convención de 1988 no sólo marcó el primer paso decisivo para la movilización de la comunidad internacional en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sino que definió también los delitos sobre el blanqueo de dinero y exigió a las partes en la Convención su prohibición como graves delitos penales que se castigarían severamente y serían objeto de extradición. La Convención exigió el establecimiento de un mecanismo de identificación y seguimiento, así como procedimientos para poder disponer de registros bancarios, financieros o comerciales a la vez que prohibía a los Estados que se negasen a actuar por razón de secreto bancario.
74. El Grupo Especial de Expertos Financieros sobre blanqueo de capitales fue establecido para estudiar medidas contra el blanqueo de dinero. En noviembre de 1995 ese Grupo estaba integrado por 26 Estados o territorios, la Unión Europea y el Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, que representaban a los centros grandes financieros del mundo. Sus 40 recomendaciones fortalecían y complementaban las disposiciones de la Convención de 1988 y los principios aprobados en 1988 por el Comité de Basilea sobre reglamentación y supervisión bancaria, en particular en lo que se refería a la futura cooperación entre el sistema financiero y la aplicación de la ley en la esfera de la cooperación internacional.
75. En 1995 ese Grupo Especial de Expertos terminó la primera serie de evaluaciones mutuas de sus miembros relativas al progreso obtenido en la aplicación de las 40 recomendaciones. En 1996 se inició la segunda ronda de esas evaluaciones, que se centraba en la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada miembro respecto a la lucha contra el blanqueo de dinero.
76. Además de alentar a los Estados a pasar a ser partes en la Convención de 1988, a promulgar leyes en materia financiera que no fueran contrarias a las directrices del Grupo Especial de Expertos Financieros, y a incrementar la cooperación multilateral en las investigaciones y acciones judiciales, las recomendaciones se centraron en la mejora de los regímenes jurídicos nacionales para combatir el blanqueo de dinero, el fortalecimiento del papel del sistema financiero, en su sentido más amplio, y el fomento de la cooperación internacional. Además del Grupo Especial de Expertos Financieros del Caribe, establecido en 1993, el Grupo Especial de Expertos Financieros estableció una secretaría en Australia a fines de 1994 para facilitar las actividades en Asia y el Pacífico. El Grupo Especial de Expertos Financieros siguió analizando también las corrientes financieras mundiales, los sistemas bancarios y financieros y los métodos de blanqueo de dinero, tratando de determinar cuáles eran los puntos débiles que facilitaban las operaciones de blanqueo de dinero.
77. En el contexto del mecanismo de coordinación del Grupo Especial de Expertos Financieros que reunió a todas las organizaciones internacionales que participan activamente en la esfera de la prevención y el control del blanqueo del producto del delito, se lograron considerables progresos en la determinación de esferas donde la cooperación entre las organizaciones internacionales pertinentes sería más eficaz. A ese respecto, se puso de manifiesto que una esfera en la que era necesaria la acción internacional era la reunión de información fiable sobre medidas nacionales para la prevención y el control del blanqueo y la utilización del producto del delito. La reunión y la actualización periódica de la información sobre leyes nacionales, medidas reglamentarias y la experiencia obtenida en la aplicación de esas medidas era esencial no sólo para mejorar los conocimientos y la formulación de decisiones sino también como base para lograr una cooperación internacional mayor y más eficaz. La Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC/Interpol) elaboró un formato estándar para la reunión y el procesamiento de datos, con insumos del Commonwealth y de otras organizaciones internacionales.
78. En la Cumbre de las Américas, celebrada en Miami en 1995, los Jefes de Estado y de gobierno de los países de la región reconocieron que el blanqueo de dinero constituía un grave desafío para el mantenimiento del imperio de la ley en ese hemisferio y podía amenazar la integridad, fiabilidad y estabilidad de los gobiernos, los sistemas financieros y el comercio. En la Conferencia sobre blanqueo de dinero de la Cumbre de las Américas, celebrada en Buenos Aires del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 1995, se aprobó un Plan de Acción para ese hemisferio y una Declaración de principios. En el comunicado, que proclamaba también la Declaración de principios por la que los participantes convenían en tipificar como delito el blanqueo del producto del delito, se incluyeron normas y principios para promover la transparencia, la vigilancia y la represión con miras a poner fin al blanqueo de dinero. Se esbozaban además medidas jurídicas reglamentarias y de represión que debían adoptarse contra las empresas delictivas.
79. La Conferencia consiguió despertar la toma de conciencia en el sentido de que el problema del blanqueo de dinero iba más allá del narcotráfico y entrañaba otros tipos de delincuencia transnacional y de que el blanqueo de dinero no era sólo una cuestión de aplicación de la ley sino también una cuestión financiera y económica que exigía un enfoque interinstitucional coordinado. Además, los Estados convinieron en establecer un grupo de trabajo de la OEA, para examinar una convención interamericana contra el blanqueo de dinero. La aplicación del comunicado se hará a través de la Comisión Interamericana de la OEA para el Control del Abuso de Drogas.
80. En 1994 y 1995, se celebraron las siguientes conferencias bajo los auspicios de las Naciones Unidas que trataban todas de la necesidad de introducir medidas eficaces contra el blanqueo de dinero: Conferencia Internacional sobre la prevención y represión del blanqueo de dinero y el empleo del producto del delito: un enfoque global; Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada; Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; Seminario Regional Ministerial de Seguimiento de la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada, celebrada en Buenos Aires del 27 al 30 de noviembre de 1995.
81. Las dos entidades de la Secretaría directamente interesadas en la lucha contra el blanqueo de dinero, a saber la División de Prevención del Delito y Justicia Penal y el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), han recibido mandatos específicos al respecto. Ambas entidades han cooperado estrechamente en la ejecución de sus respectivos mandatos. A fin de mejorar los servicios que esas dos entidades han de proporcionar a los Estados Miembros con arreglo a su mandato, la División y el PNUFID han colaborado en el desarrollo de un proyecto global de asistencia técnica contra el blanqueo del producto del delito.
ACTIVIDADES DE BLANQUEO DE DINERO
82. En el último decenio del siglo XX el fenómeno socioeconómico más importante al que hace frente el mundo es el de la globalización. Guiado por innovaciones tecnológicas y de organización, el espacio socioeconómico mundial experimenta en la actualidad profundos cambios estructurales. Los procesos de desregulación, las nuevas tecnologías, los adelantos de las telecomunicaciones, la creación de mayores espacios económicos y la liberalización del mercado han tenido consecuencias importantes en el proceso de desarrollo y han dado lugar a considerables aumentos de la productividad y a nuevas oportunidades en la obtención de beneficios, no sólo para la economía legal sino también para la delincuencia transnacional organizada que coexiste y se beneficia con esa economía legal.
83. La aplicación de acuerdos de libre comercio y convenios regionales que crean zonas comerciales y económicas que traspasan las fronteras nacionales podría aumentar el recurso al comercio internacional como mecanismo para blanquear el producto de organizaciones delictivas. El impacto de la liberalización de las fronteras y otros controles aduaneros, la liberalización de los procedimientos bancarios y la libertad de acceso en esas zonas crean nuevos riesgos potenciales para el futuro. No pueden cambiarse las tendencias pero, a ese respecto, es importante tener en cuenta las consecuencias perjudiciales que podrían tener para pequeñas economías dependientes, especialmente las de los países en desarrollo y los países en transición.
84. Las organizaciones transnacionales delictivas, con su inmenso poder de corrupción, han venido participando en gran medida en programas de privatización. Han empezado a comprar bancos e instituciones financieras, de telecomunicaciones y de servicios que anteriormente eran propiedad del Estado y súbitamente podrían empezar a controlar -si no se aplican rápidamente contramedidas eficaces- no sólo bienes, sino también países.
85. Al 1 de noviembre de 1995, 119 Estados habían pasado a ser partes en la Convención de 1988 y ese número seguía creciendo en 1996. Muchos centros financieros importantes han aprobado leyes contra el blanqueo de dinero relacionado con las drogas. Ahora bien, demasiados centros financieros privilegiados todavía no han aprobado las leyes necesarias ni han ratificado la Convención. Se plantea también el problema de si son adecuadas las leyes sobre blanqueo de dinero orientadas hacia el tráfico de drogas que muchos gobiernos aprobaron a principios de 1990, habida cuenta de la evolución reciente de las prácticas del blanqueo de dinero, las nuevas tecnologías utilizadas en el sector bancario y, lo que es más importante, la diversidad y flexibilidad de la delincuencia transnacional organizada y su capacidad para trasladar las operaciones a otras zonas más lucrativas.
86. Los grupos de delincuencia organizada intervienen cada vez más sobre todo en los planes de blanqueo de dinero y a las numerosas fuentes de su producto se une la dificultad de relacionar la operación monetaria con un único delito principal como el tráfico de drogas. Mientras tanto, un número cada vez mayor de organizaciones de delincuentes organizados no gestionan directamente el blanqueo o la conversión de sus beneficios sino que lo confían sobre todo a corredores de cambio profesionales. Esos intermediarios elaboran cada vez más planes eficaces para evadir la vigilancia, la detección y los mecanismos de información normales.
87. Para comprender el blanqueo de dinero tal como se practica en la actualidad a nivel mundial, es necesario considerar el dinero como un producto básico. Dado que una sólida cartera de inversiones contiene acciones, obligaciones y otros instrumentos monetarios, los corredores de cambios diversifican sus valores. La industria del blanqueo de dinero, como los actos delictivos que la fomentan, cruza las fronteras nacionales y esta mundialización se intensificará a medida que la tecnología haga las transferencias de divisas más rápidas y más fáciles. Pocos gobiernos cuentan con mecanismos de control adecuados para identificar y localizar esas operaciones cuando tienen lugar. Aparte de las instituciones financieras en las que los funcionarios son cómplices en operaciones de blanqueo de dinero, la combinación de las relaciones bancarias por correspondencia y las transferencias electrónicas hace muy vulnerables a las instituciones financieras.
88. En las etapas de dispersión e integración del blanqueo de dinero se recurre a técnicas más complejas. El dinero en efectivo se guarda en grandes cantidades o se coloca en el sistema financiero a través de casas de cambio y de otras instituciones financieras no bancarias. Se mueve no sólo mediante giros telegráficos sino también a través de una gran variedad de instrumentos financieros lícitos e ilícitos, entre ellos cartas de crédito, obligaciones y otros valores, billetes de banco y garantías de primera clase, sin que haya un aumento paralelo en la capacidad de los remotos elementos del sistema financiero mundial para comprobar quienes son los beneficiarios o la autenticidad de los instrumentos.
89. Aparece ahora la preocupación por las nuevas prácticas bancarias, como el acceso directo a los bancos que permite a los clientes efectuar operaciones directamente a través de sus cuentas mediante una computadora con el programa informático que facilita el banco. Este sistema limita la capacidad del banco para vigilar la actividad de la cuenta, como operaciones de cuentas conjuntas y sistemas bancarios personales por computadora que tradicionalmente han sido un método de dispersión del dinero. Los usufructuarios de fondos pueden manipular la identidad del último beneficiario de los fondos sin que los empleados del banco la examinen. Ese sistema bancario personal por computadora plantea innumerables problemas para los órganos reguladores pues los depositantes pueden crear unilateralmente cuentas dentro de cuentas o incluso suministrar servicios cuasibancarios a clientes fuera de línea en una especie de banco dentro de un banco. Esos nuevos servicios bancarios pueden limitar la utilidad de los actuales sistemas que permiten dar información sobre el que origina la transferencia y el beneficiario de la misma con la transferencia de fondos electrónica.
90. Los sistemas financieros no bancarios todavía siguen una regulación desigual en la mayor parte del mundo, especialmente en la etapa de colocación al contado. Entre las instituciones financieras no bancarias cabría citar una gran variedad de casas de cambio, servicios de cobro de cheques, aseguradores, deudores hipotecarios, corredores, importadores, exportadores, sociedades comerciales, comerciantes de oro y metales preciosos, casinos, servicios de envíos urgentes y otros agentes del mercado monetario con diversos grados de complejidad y capacidad, así como otros sistemas bancarios clandestinos.
91. La creación de nuevos servicios independientes de giros telegráficos, algunos de los cuales atienden a pequeños núcleos de bancos plantea problemas graves para su control. Los informes y los indicadores económicos en general no reflejan el volumen de dinero que se transfiere al sistema financiero porque las operaciones de ese tipo se preparan de modo que estén fuera del alcance de los controles administrativos y de cualquier otro tipo de información.
92. En la actualidad las autopistas electrónicas unen a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias de todo el mundo para facilitar la expansión del comercio mundial y los servicios financieros, dando incluso preferencia a los bancos de origen para averiguar la identidad de los usufructuarios y el origen de los fondos. Hay pocos controles en las transferencias electrónicas y, para complicar aún más la cuestión, es cada vez más frecuente que el banco o no-banco de origen tenga su sede fuera de los centros financieros importantes, en jurisdicciones que no controlan adecuadamente el blanqueo de dinero y otros delitos financieros.
93. El empleo de dinero electrónico por microchip en una operación financiera, a través de tarjetas con memoria (smart cards) y de Internet, está ocupando un lugar potencialmente importante en los sistemas de pagos nacionales y mundiales. Aparecen muy rápidamente estos ciberpagos electrónicos por chip. Quizá los ciberpagos se añadirán pronto a los principales medios de pago -divisas, cheques, tarjetas de crédito, tarjetas deudoras y transferencias automatizadas de cámaras de compensación- que se utilizan actualmente para efectuar las compras.
94. Un elemento importante de esos nuevos ciberpagos es la inclusión de una nueva forma de moneda, la cibermoneda, concebida como emulación electrónica del papel moneda. La cibermoneda tiene los atributos de la moneda convencional: una reserva de valor, un medio de cambio, una unidad de cuenta, anonimato y facilidad de uso. Pero reúne otras características: la velocidad de la transferencia (transferencias electrónicas casi instantáneas de un punto a otro) y la sustitución del papel moneda y otros medios físicos de pago por los electrones. Evidentemente es ésta una adición innovadora en el mecanismo de pagos pero requiere una particular atención ya que el empleo del microchip y de las tecnologías de la telecomunicación añade nuevas dimensiones importantes en materia de aplicación de la ley.
95. Será necesario volver a elaborar totalmente los reglamentos relativos a la información para incluir datos sobre la moneda en forma electrónica que va a otros países a través de Internet o que atraviesa la frontera en tarjetas con memoria o monederos electrónicos. Entre los problemas que podrían surgir en esta esfera por lo que se refiere a la represión, están el fraude, la falsificación y el atraco electrónico. Por otra parte, la alta velocidad de las transferencias mundiales, que son una faceta de la tecnología del ciberpago hace aún más difícil para los sistemas de represión la tarea de investigar actividades delictivas y recuperar el producto del tráfico de drogas.
96. Los órganos reguladores, de investigación del blanqueo de dinero y de formulación de políticas internacionales tropiezan con los enormes desafíos del mundo bancario que no sólo no conoce horizontes geográficos y está abierto las 24 horas del día sino que cada vez está más interconectado, a medida que grandes bancos trasnacionales amplían su ámbito no sólo a través de sucursales y redes subsidiarias sino también mediante relaciones de correspondencia que atraviesan todo el globo.
97. La preocupación no estriba sólo en el crecimiento o el dominio de los grandes bancos ni en la ampliación de sus redes, sino en saber si en esta red bancaria por correspondencia se respetan las normas de una supervisión prudente en cada momento. La aparición de industrias del servicio financiero que operan en distintas jurisdicciones y que pueden tener parte activa en la autopista electrónica de los superbancos hace destacar aún más la cuestión de poner el veto a operaciones en el banco de origen. Existe el temor de que el alcance de las políticas actuales, basadas en el conocimiento del cliente, sea insuficiente para poder abarcar la mayoría de las operaciones financieras en el punto de origen.
98. También es causa de preocupación creciente la reglamentación de los bancos extraterritoriales. Muchas jurisdicciones que permiten esos servicios garantizan el secreto absoluto lo que hace posible que se manipulen esos servicios para transferir y encubrir o generar productos ilícitos; siguen quedando muchas cuestiones pendientes en materia de regulación de esos servicios.
99. Asimismo, se centra la atención en los siguientes problemas: la falsificación de moneda y de otros instrumentos monetarios, especialmente obligaciones; la explosión del contrabando; la compra de bancos y otras instituciones financieras por grupos delictivos sospechosos; el recurso de algunos delincuentes a bancos pequeños y menos vigilados; y el complejo uso de todos esos nuevos fenómenos como son el acceso directo y los sistemas de operaciones bancarias personales por computadora y de dinero electrónico al contado. Los delitos financieros y el blanqueo de dinero se dan con distintos grados de regularidad en muchas jurisdicciones y algunos gobiernos todavía no han tipificado como delito todas las formas de blanqueo de dinero. Algunos no han dado bastante facultades regulatorias a los bancos centrales y otras instituciones; muchos no tienen sistemas de datos adecuados para vigilar las tendencias seguidas y los métodos utilizados en sus territorios; y muchos todavía no han previsto de forma adecuada la asistencia jurídica mutua.
100. Es importante tener en cuenta que el blanqueo de dinero es esencial para la delincuencia organizada que tiene que convertir todas sus ganancias obtenidas ilícitamente en recursos utilizables. Los beneficios que no se pueden gastar no son beneficios. Así pues, es esencial que este aspecto del problema se tenga debidamente en cuenta con un enfoque integrado y equilibrado. En muchos foros internacionales ha habido extensos debates sobre la cuestión de ampliar el alcance del delito principal por blanqueo de dinero (que generalmente va acompañado del embargo obligatorio) desde delitos por drogas a otros delitos graves, lo que reviste particular importancia ya que los delitos principales son parte constitutiva del blanqueo de dinero y para la condena será inevitablemente necesaria la prueba del delito principal.
101. En los regímenes que prevén el decomiso sólo para determinados delitos, ampliar el alcance del delito lo más posible resultaría bastante eficaz para privar al delincuente del producto ilícito, mientras que en los regímenes en que se prevé el decomiso para todos los delitos en general, ampliar el alcance del delito principal no es necesariamente un elemento clave pues la privación del producto ilícito ya se hace posible si el delito principal en sí se investigó a fondo.
102. En cuanto a privar del producto ilícito, es también muy importante considerar las formas de garantizar los intereses de las víctimas. En los delitos relacionados con el tráfico de drogas, como en general no hay ninguna víctima, que únicamente el gobierno prive al delincuente del producto ilícito no será causa de problemas graves. Pero en lo que se refiere a otros delitos, como el fraude y la extorsión, los intereses de las víctimas resultarán muy perjudicados si sólo el gobierno se beneficia de esos bienes. En este sentido, al promulgar leyes en la materia, será conveniente pensar en crear un sistema por el que el gobierno distribuya a las víctimas los bienes incautados. Esa distribución podría quedar limitada sólo a las víctimas mencionadas en la sentencia condenatoria.
103. Asimismo, se debería considerar también la cuestión de promulgar disposiciones regulatorias que impidieran guardar y ocultar el producto ilícito mediante medidas administrativas y preventivas. A ese respecto, es esencial estudiar las medidas administrativas necesarias para controlar las instituciones financieras.
104. El incremento de la delincuencia transnacional organizada y la diversidad de sus actividades inducen a pensar que serán cada vez mayores las cifras del producto ilícito que se canalizarán hacia los sistemas financieros mundiales. Los problemas con que se enfrentan los sistemas de formulación de políticas, reguladores y de justicia penal inevitablemente se agravarán con el creciente empleo de las nuevas tecnologías, extremadamente complejas, que ofrecen una serie de nuevas oportunidades para ocultar y blanquear el producto del delito. Habida cuenta de esas tendencias, se multiplicarán y crecerán las necesidades particulares de los países en desarrollo y de los países en transición. La División ya ha tenido indicios de este fenómeno con el mayor aumento de solicitudes de asistencia en la esfera de la prevención y el control del blanqueo del producto del delito. En consecuencia, la Comisión quizá desee prestar atención a los medios de fortalecer la capacidad de la División para emprender más actividades en esta esfera, en respuesta a solicitudes de los Estados Miembros.
105. Como se ha mencionado antes, la rápida evolución de la situación hace más necesario que nunca contar con información y conocimientos fiables, como base para formular decisiones de forma eficiente y adoptar medidas concertadas y eficaces en todos los niveles. Dada la labor ya emprendida en la División y en el PNUFID en lo que se refiere a la compilación de leyes y, debido a las funciones de la División como centro de intercambio de información según el mandato recibido del Consejo y de la Asamblea General, quizá la Comisión desee examinar la cuestión de autorizar a la División a que amplíe la reunión de la información a la esfera de la prevención y el control de blanqueo del producto del delito. Se podría llevar a cabo esa función en cooperación con otras organizaciones internacionales, basándose en los instrumentos de reunión de datos ya elaborados por la OIPC/Interpol y la Secretaría del Commonwealth.
106. Asimismo, la Comisión quizá desee alentar a las organizaciones internacionales pertinentes a establecer una mayor coordinación y cooperación a fin de mejorar la defensa y la difusión de la información y promover medidas contra el blanqueo del producto del delito.
1 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Viena, 25 de noviembre a 20 de diciembre de 1988, vol. I (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.94.XI.5).