E/CN.15/1996/18
30 de abril de 1996
Original: ESPAÑOL
COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Y JUSTICIA PENAL
Quinto período de sesiones
Viena, 21 a 31 de mayo de 1996
Tema 7 del programa provisional[ E/CN.15/1996/1.]
Este informe fue preparado en cumplimiento de la resolución 4/2 de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, de 9 de junio de 1995, en la que se pidió al Secretario General que solicitara a los Estados observaciones adicionales sobre la conveniencia y sobre el contenido concreto del proyecto de reglas mínimas para la administración de la justicia penal a fin de presentar un informe analítico, en el que figuraran opciones sobre la forma de seguir abordando esa cuestión, con miras a que la Comisión lo examinara en su quinto período de sesiones. Hasta el 30 de abril de 1996 la Secretaría había recibido respuestas de 48 Estados Miembros. Además, habían presentado observaciones seis institutos.
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Párrafos, Página
INTRODUCCIÓN 1-11, 2
I. OPINIONES SOBRE LA CONVENIENCIA DE LAS REGLAS MÍNIMAS 12-36, 4
A. Análisis cuantitativo 12-20, 4
B. Análisis cualitativo 21-30, 4
C. Evaluación 31-36, 6
II. OPINIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LAS REGLAS MÍNIMAS 37-93, 6
A. Observaciones sobre el proyecto de reglas mínimas 38-85, 6
B. Otras propuestas 86-92, 15
C. Evaluación 93, 16
III. OPCIONES 94-95, 16
Anexo. Respuestas recibidas de los gobiernos sobre el proyecto de Reglas mínimas
para la administración de la justicia penal 18
1. El presente informe se ha preparado en cumplimiento de la resolución 4/2 de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, de 9 de junio de 1995, titulada "Propuesta relativa a la elaboración de reglas mínimas para la administración de la justicia penal". En esa resolución, la Comisión pidió al Secretario General que solicitara a los Estados observaciones adicionales sobre la conveniencia y sobre el contenido concreto del proyecto de reglas mínimas para la administración de la justicia penal a fin de presentar un informe analítico en el que figuraran opciones sobre la forma de seguir abordando esa cuestión, con miras a que la Comisión lo examinara en su quinto período de sesiones.
2. El Consejo Económico y Social, en su resolución 1994/17, de 25 de julio de 1994, tomó nota del proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal presentado por el Gobierno de la Argentina a la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y contenido en el documento E/CN.15/1994/11.
3. En la misma resolución el Consejo pidió al Secretario General que procurara obtener las observaciones de todos los Estados Miembros y de otras fuentes apropiadas sobre la conveniencia de preparar y adoptar reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal, sobre la base de un borrador preparado por un grupo de expertos, y que presentara un informe a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal en su cuarto período de sesiones. El Consejo pidió también a la Comisión que se siguiera ocupando de esa cuestión en su cuarto período de sesiones.
4. En cumplimiento del mandato ya mencionado, en octubre de 1994 el Secretario General dirigió una nota verbal a los gobiernos y a las instituciones competentes, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, en la que les pedía que presentaran sus observaciones y comentarios sobre la conveniencia del proyecto de reglas mínimas. Posteriormente se presentó a la Comisión, en su cuarto período de sesiones, un resumen de las respuestas recibidas, incluidas las de varios institutos (E/CN.15/1995/7/Add.1).
5. En su resolución 4/2, la Comisión tomó nota del informe ya mencionado, expresó su beneplácito por las respuestas recibidas y pidió que se obtuvieran observaciones adicionales a fin de facilitar su examen de la cuestión.
6. De conformidad con esa petición, el 11 de agosto de 1995 el Secretario General envió una nota verbal a los Estados Miembros que aún no habían presentado sus observaciones, para recordarles la posibilidad de hacerlo e invitarlos a enviar sus respuestas.
7. Hasta el 30 de abril de 1996, 24 Estados Miembros habían enviado respuestas adicionales (véase el anexo).
8. Así pues, hasta el 30 de abril de 1996, 48 Estados Miembros habían respondido a las notas verbales enviadas por el Secretario General en octubre de 1994 y agosto de 1995. Esos Estados eran los siguientes: Alemania, Arabia Saudita***, Argentina*, Australia**, Austria, Bahrein, Barbados**, Belarús, Canadá, Chile**, Chipre, Colombia, Croacia**, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia**, Estados Unidos de América**, Estonia**, Filipinas**, Finlandia, Francia**, Ghana, Guatemala***, Iraq**, Islandia**, Islas Marshall**, Japón*, Jordania, Kazakstán, Kuwait, Luxemburgo, Malasia**, Mauricio**, Namibia, Nueva Zelandia, Omán, Panamá, Perú, Portugal**, Qatar**, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República de Corea**, Sudáfrica**, Suiza*, Turquía y Uganda**.
9. También se recibieron respuestas de las seis instituciones siguientes: Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI); Instituto de Asia y el Lejano Oriente por la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente; Instituto Europeo de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, afiliado a las Naciones Unidas; Centro Árabe de Capacitación y de Estudios en Materia de Seguridad; Centro Internacional de Reforma del Derecho Penal y de Política Penal y Federación Internacional de Mujeres Profesionales y de Negocios.
10. En el presente informe se analizan las observaciones recibidas sobre el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal y sobre el contenido concreto de dichas reglas.
11. La mayoría de las respuestas eran muy detalladas, por lo que no se han podido incorporar íntegramente en este informe; se presentan, en cambio, resúmenes o fragmentos de sus partes esenciales. La Secretaría conserva las respuestas originales en sus archivos.
[* Estados Miembros que respondieron a las dos notas verbales del Secretario General.]
[** Estados Miembros que respondieron a la nota verbal del Secretario General enviada en agosto de 1995, cuyas respuestas se incluyen en el presente informe.]
[*** Estados Miembros que respondieron a la nota verbal del Secretario General enviada en octubre de 1994, cuyas respuestas se incluyen en el presente informe por haber sido recibidas demasiado tarde para incluirlas en el informe anterior.]
A. Análisis cuantitativo
12. En total, se recibieron 57 respuestas de Estados Miembros e instituciones. En general, las respuestas contenían observaciones e informaciones diversas, en muchos casos detalladas.
13. Algunos Estados Miembros e instituciones no consideraban conveniente la elaboración de reglas mínimas para la administración de la justicia penal, al menos en la situación actual (Canadá, Japón, Luxemburgo, Reino Unido, Instituto Europeo de Prevención y Lucha contra la Delincuencia e Instituto de Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente).
14. Otros Estados o instituciones respondieron que serían partidarios de la elaboración de tales reglas, siempre que el estudio más amplio de su conveniencia en general y/o las reservas presentadas con respecto al contenido del proyecto rindiera resultados positivos (Finlandia, Namibia, República de Corea, y UNICRI).
15. Los Estados Unidos de América sugirieron que los proponentes del proyecto llevaran a cabo nuevos análisis para determinar cuáles preceptos eran completamente originales o agregaban algo a los instrumentos ya existentes sobre reglas y normas y cuáles serían universalmente aceptables, a pesar de las diferencias entre los sistemas de justicia penal.
16. Australia y Cuba sugirieron en general que se hiciera un estudio más profundo de la materia.
17. Algunas respuestas no contenían observaciones detalladas sobre la conveniencia en general del proyecto pero ofrecían críticas o propuestas de modificaciones respecto de determinadas reglas (Bahrein, Colombia, Kuwait, Malasia, Omán, Qatar, República Árabe Siria y Centro Árabe de Capacitación y de Estudios en Materia de Seguridad).
18. Algunos Estados Miembros reconocieron expresamente la conveniencia general de las reglas mínimas y propusieron cambios concretos (Austria, Belarús, Chile, Francia, Ghana, Jordania, Mauricio, Perú, Suiza y Uganda), o señalaron su acuerdo básico, indicando la compatibilidad de su legislación nacional con el proyecto (Barbados, Croacia, Ecuador y Nueva Zelandia).
19. Otros Estados Miembros respondieron que eran partidarios de la elaboración de reglas mínimas para la administración de la justicia penal, proponiendo algunos de ellos adiciones al proyecto existente (Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Chipre, Filipinas, Guatemala, Kazakstán, Panamá y Turquía). Eslovaquia afirmó que su procedimiento penal se ajustaba en general a las reglas mínimas, y señaló además que éstas establecían un alto nivel internacional y ofrecían las garantías suficientes para una administración de justicia penal independiente y objetiva.
20. Para resumir la situación en términos muy generales, una cuarta parte de las respuestas expresaban desacuerdo o reservas sustanciales respecto de la propuesta de elaborar reglas mínimas para la administración de la justicia penal. Alrededor de la mitad indicaban que los Estados o instituciones aceptaban directa o indirectamente la conveniencia del proyecto y proponían cambios del mismo más o menos extensos. La cuarta parte restante de los Estados Miembros convenían en que la propuesta era necesaria y estaban de acuerdo con su contenido concreto.
21. Algunas respuestas desfavorables a la elaboración de reglas mínimas se basaban en el criterio de que la administración de la justicia penal estaba ya cubierta por otros instrumentos pertinentes (Canadá, Japón y el Instituto Europeo de Prevención y Lucha contra la Delincuencia, afiliado a las Naciones Unidas). Esos Estados e instituciones consideraban, por tanto, que se debían intensificar los esfuerzos encaminados a hacer cumplir los instrumentos existentes, en vez de redactar un nuevo instrumento.
22. Se hizo referencia a los estudios sobre la aplicación de las normas existentes, que se estaban realizando en cuatro sectores, en cumplimiento de decisiones anteriores. Con respecto a esa actividad, se expresó la inquietud de que la elaboración de nuevas reglas mínimas restara impulso a los esfuerzos en curso y resultara prematura (por ejemplo, el Reino Unido).
23. Los Estados Unidos de América consideraban que, el proyecto de reglas mínimas intentaba abarcar sistemas de justicia penal que eran muy diferentes en términos de legislación, reglas de procedimiento, políticas, prácticas, tradiciones y cultura, y también pretendía ser aplicable a todos ellos. Esto podía causar problemas, considerando, por ejemplo, las fundamentales diferencias de enfoque en algunos aspectos de los sistemas de tradición romana y de common law.
24. Varias respuestas subrayaban las diferencias en la cultura y la tradición jurídica de los Estados Miembros y abogaban por que se respetaran esas diferencias (por ejemplo, la República de Corea). Más concretamente, la indiscutible pluralidad de los sistemas procesales existentes, fueran éstos inquisitivos, acusatorios o mixtos, o basados en el common law o en el derecho codificado, llevaba en algunos casos a concluir que sólo serían admisibles las reglas aplicables a todos los sistemas (Colombia y Finlandia).
25. En algunas respuestas (por ejemplo, la de Colombia) se objetaba lo que se consideraba una falta de claridad en cuanto al propósito fundamental de las reglas, y en otras (por ejemplo, las de Alemania y Francia) se observaba que las reglas tendían a hacer caso omiso de los sistemas procesales distintos del sistema acusatorio y oral. Algunos de los Estados que tenían ese parecer expresaron dudas de que el modelo propuesto pudiera resolver los problemas a los que estaba dirigido.
26. Por último, se expresaron reservas, no tanto sobre la posibilidad de encontrar un modelo que resultara objetivamente preferible, sino ante todo sobre la probabilidad de que los Estados Miembros, ya fueran los países más avanzados o los países en desarrollo, aplicaran efectivamente ese modelo, o mostraran la voluntad de aplicarlo.
27. Quienes se pronunciaron a favor de la preparación de las reglas mínimas para la administración de la justicia penal insistieron en la necesidad de que se hiciera todo lo posible para garantizar en la práctica el respeto de los derechos humanos en el ámbito de la justicia penal y observaron que el proyecto de reglas mínimas estaba en consonancia con otros instrumentos aprobados por las Naciones Unidas (Australia y Alemania). Argentina dejó constancia de su voluntad de apoyar el proyecto de reglas mínimas, a pesar de que éstas podían entrañar críticas a su legislación nacional, que tendría que ajustarse a las normas del nuevo instrumento.
28. Otras observaciones reflejaban la convicción de sus autores de que las soluciones que ofrecían las reglas mínimas permitirían remediar graves deficiencias de los sistemas procesales vigentes. Se señaló además que el modelo acusatorio y oral ofrecía un medio eficaz de evitar la duración excesiva de los juicios y de reducir la detención preventiva (Alemania).
29. Se expresó repetidamente apoyo a la elaboración de un nuevo instrumento, haciendo referencia a la compatibilidad de la legislación interna de los países respectivos, al menos en lo concerniente a los principios consagrados en el proyecto de reglas mínimas (Australia y Barbados).
30. Por último, se presentaron numerosas sugerencias de modificaciones o adiciones a las reglas, lo que indica la voluntad de cooperar, mediante una crítica constructiva, en la tarea de mejorar las reglas propuestas y las normas internacionales para la administración de la justicia penal.
31. Resumiendo el análisis cuantitativo, puede decirse que la mayor parte de las respuestas indican, ya sea mediante una crítica constructiva o de manera más explícita, un acuerdo básico con la idea de elaborar reglas mínimas para la administración de la justicia penal.
32. En términos cualitativos, todas las respuestas (salvo aquellas en que se expresan reservas concretas) coinciden en la necesidad de garantizar el respeto de los derechos humanos en el ámbito de la justicia penal, así como en otros sectores. Esto se observa incluso cuando se toma la posición de que los instrumentos existentes satisfacen ya esa necesidad (el Japón y el Instituto Europeo de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia), o cuando, en relación con otras actividades en curso, se expresa preocupación por la posibilidad de socavar esfuerzos dirigidos al logro de una meta común.
33. En cuanto a la posibilidad efectiva de establecer una serie de reglas mínimas de aplicabilidad y utilidad general, varias respuestas expresaban dudas basadas en las diferencias socioculturales e históricas de los Estados y de sus sistemas jurídicos con respecto a las fuentes de su legislación (common law o derecho codificado) o a la configuración del sistema jurídico adoptado, ya fuera inquisitivo, acusatorio o mixto (Colombia y el Instituto Europeo de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia). Otras respuestas reflejaban un mayor optimismo a ese respecto o indicaban al menos que los autores estaban dispuestos a tratar de superar las dificultades.
34. En ese contexto, algunas respuestas (como las de Omán y Qatar) daban ejemplos concretos para ilustrar los problemas generales de la traducción de textos jurídicos, así como posibles malentendidos del proyecto original, que tenía como única finalidad enunciar reglas mínimas para el procedimiento penal (como parte específica de la administración de la justicia penal en general).
35. Algunos autores expresaron dudas, ya no sobre la posibilidad de llegar a un consenso sobre el contenido de las reglas mínimas, sino más bien sobre su aplicación, en tanto que otros señalaron que confiaban en la eficacia del nuevo instrumento para promover al menos algunos de los cambios necesarios.
36. Los demás argumentos presentados, por ejemplo, con respecto a las ventajas de un sistema procesal determinado, se referían también en cierta medida a la factibilidad de crear un nuevo instrumento internacional semejante a otras reglas mínimas de las Naciones Unidas, pero básicamente versaban sobre su contenido. A continuación se examina ese aspecto, o sea, el contenido de las reglas mínimas propuestas.
37. En esta parte del informe se examinarán las reglas mínimas en el orden que siguió el grupo de expertos. Se analizarán en primer lugar las observaciones sobre los conceptos básicos de cada capítulo y luego las sugerencias de fondo y de forma respecto de cada una de las reglas. Se hará lo posible por evitar la repetición de observaciones de igual sentido. Un análisis puramente cuantitativo sería inadecuado, dadas las grandes diferencias en la pormenorización de las respuestas y la técnica frecuente de comentar únicamente aquellas reglas respecto de las cuales se tenían reservas o sugerencias.
Preámbulo
38. Dos Estados expresaron su apoyo a los principios y finalidades enunciados en el preámbulo del proyecto de reglas mínimas, en tanto que otro destacó la necesidad de tratar de lograr una mayor uniformidad en la legislación nacional sobre la materia. Un Estado sugirió que para resaltar más claramente la pertinencia de las reglas mínimas en el ámbito de la justicia penal, convendría hacer referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966), en vez de aludir al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase la misma resolución). Un país expresó reservas respecto del preámbulo por las mismas razones.
Sección A: Principios generales del proceso
39. Regla 1. Esta regla que se refiere al principio de persecución penal ex oficio fue objeto de expresiones de apoyo en cuanto a la competencia exclusiva del Estado para llevar a cabo los procedimientos penales. Sin embargo, en una de las respuestas se mencionaban los "sistemas con persecución privada" sin especificar si ello se refería a sistemas con competencia privada respecto de todas las funciones inherentes a un procedimiento penal, en particular la función juzgadora o únicamente a la materia del párrafo 2, es decir, la intervención privada en el inicio de un procedimiento estatal y\o la función acusadora propiamente dicha. En relación con el párrafo 1 se sugirió que se suprimiera la palabra "exclusiva", puesto que el Estado debe ser la "última" instancia en todo proceso penal, y se propuso la redacción siguiente: "La autoridad de iniciar y dirigir el procesamiento respecto de cualquier delito reside en el Estado". En relación con la redacción de ese párrafo se propuso además que se eliminaran las palabras "de acuerdo con la Ley" para evitar malentendidos en razón de esa referencia a la legislación nacional. En varias respuestas se señalaba cierta falta de claridad del párrafo 2 en cuanto a la relación entre la competencia exclusiva del Estado en la persecución del delito (párrafo 1) y la competencia de los particulares únicamente para iniciar el procedimiento penal y asumir las funciones de acusación; dos países propusieron mejoras a ese párrafo. En algunas respuestas se expresaban reservas en cuanto a esa competencia excepcional y limitada, que la legislación de algunos Estados Miembros concedía en ciertos casos. Un Estado señaló que el párrafo 3 de la regla 1, que se refería a los mecanismos de control judicial, parecía incompatible con su legislación nacional.
40. Regla 2. Esta regla, que trata de la separación de las funciones básicas dentro del procedimiento penal (párrafo 1) y de la relación entre los órganos de investigación y la policía (párrafo 2) fue aceptada por varios Estados Miembros, que subrayaron su coherencia con la Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; en una respuesta se recomendó un cambio de redacción del primer párrafo. Se señalaron posibles contradicciones entre los dos párrafos y se formularon diversas críticas del contenido del párrafo 2. Sobre la base del principio de persecución reafirmado en el párrafo 1, que en sí mismo no fue criticado, un país sugirió, en relación con el párrafo 2, que el conjunto de los portadores de las funciones de investigación y acusación se denominara "órgano investigador", con lo cual la regla se adecuaría a los sistemas nacionales que conocen como órgano investigador al ministerio público o fiscal, así como a los sistemas que encargan de la investigación a jueces de instrucción (luego inhábiles para el juzgamiento de la causa que investigan). En relación con el contenido del párrafo 2, un país consideró que la dependencia funcional de la policía respecto del órgano investigador iba en contra de los principios de la independencia y separación de la policía y la judicatura. Algunos países señalaron que esa dependencia no existía en sus propios sistemas jurídicos y presentaron ese hecho como argumento contra la regla. Sin embargo, otros Estados Miembros demostraron, a partir de su propia legislación, la posibilidad de mantener la independencia administrativa de las distintas entidades y de que, solamente en el marco de los procedimientos penales, el órgano investigador fuera también competente para dirigir y/o controlar la labor de la policía en relación con la investigación de los delitos (a ese respecto, se propuso también un cambio de redacción.) Un Estado consideraba que la frase "deberán depender funcionalmente" era vaga y pidió que se le diera una formulación más precisa.
41. Regla 3. Las observaciones sobre esta regla indicaban que básicamente había acuerdo en cuanto a la posibilidad de incorporar en la legislación de los países ciertas excepciones al rigor del principio de legalidad. Sin embargo, un país señaló que la formulación de directrices excluía el ejercicio de facultades discrecionales, ya que los dos conceptos se contraponían. En cuanto a la necesidad de establecer claramente los límites generales de las facultades discrecionales, otro país consideraba suficiente que existieran normas a ese respecto derivadas de la tradición jurídica del país, aunque no se enunciaran por escrito. En una de las respuestas se propuso un cambio de redacción de esa regla, con el fin de evitar ambigüedades en el texto.
42. Regla 4. Se recibieron observaciones favorables sobre la intención de esta regla, que se refiere a la garantía del "juez legal", aunque también se formularon objeciones de orden terminológico o basadas en las diferencias entre los regímenes jurídicos de los Estados Miembros con respecto a la configuración y competencia de sus tribunales. Un Estado sugirió que se suprimiera la palabra "enjuiciamiento" en el párrafo 1, con lo cual llevaba a su conclusión lógica una interpretación frecuente pero al parecer no intencionada del texto original, que se refiere exclusivamente a la función juzgadora, concebida como separada de las funciones investigadora y acusadora. Se propuso otra redacción del párrafo 1 que comprendería las tareas judiciales de recibir la acusación, las pruebas y las declaraciones (que en el texto actual se denomina, quizá ambiguamente, "enjuiciamiento") y de decidir sobre la acusación ("fallo"). Dos respuestas señalaban otro problema, básicamente terminológico, a saber, que la palabra "juez" empleada genéricamente en el proyecto, parecía excluir a entidades con funciones judiciales que en el lenguaje jurídico nacional podían denominarse también "magistrado", "jurado", etc. La aclaración de ese aspecto terminológico revelaría un acuerdo sustancial con respecto a la garantía misma. Un Estado expresó la opinión de que no era necesario enunciar una regla de contenido tan obvio como la imparcialidad de los tribunales. Otros Estados Miembros subrayaron la importancia del párrafo 2. Para expresar mejor la finalidad de esa garantía, que es proteger contra el peligro de parcialidad, un Estado sugirió que se completara la segunda oración del párrafo 2 con las palabras: "de modo tal que se neutralice cualquier peligro de parcialidad en el caso concreto". Teniendo presentes los sistemas basados en el jurado, otro Estado propuso que se agregara la siguiente frase a la segunda oración: "Las legislaciones nacionales establecerán ... y los casos de incompetencia, recusación y destitución de los jueces". Con respecto al párrafo 3, un Estado expresó su objeción al último causal mencionado, por considerar que iba en contra del principio de doble instancia y podía poner en peligro la necesaria celeridad de los procedimientos, con lo cual puso de manifiesto una posible ambigüedad del texto original. En esa respuesta también se proponía que el término "jueces ordinarios" se sustituyera por "jueces naturales" para destacar más claramente la prohibición de los tribunales especiales, que no estaban previstos en la constitución de ese país. Se consideró que la propuesta de encargar con el juzgamiento de delitos graves sólo a tribunales colegiados (párrafo 4) era útil, aunque incompleta, ya que no indicaba los criterios que se aplicarían para distinguir entre delitos graves y leves ni daba una definición precisa del término "tribunal colegiado". Un Estado consideraba que el párrafo 4 era poco claro y que debía suprimirse por entero. Otro Estado sugirió que se reformulara el texto. Otras respuestas señalaban un conflicto de la propuesta con los sistemas que permitían el juzgamiento de casos graves por tribunales unipersonales o por jurados.
Sección B: Principios de realización del proceso
43. Un país sugirió que, por razones de clasificación, las reglas que figuraban en esta sección debían pasar a la sección que trata de los órganos judiciales.
44. Regla 5. Varios países aceptaron esta regla en principio, en tanto que otros propusieron que se suprimiera. Un país expresó la opinión de que no se debía reemplazar la legislación nacional específica por disposiciones internacionales generales, en las que quizá no se tenía suficientemente en cuenta la situación particular de cada país.
45. Regla 6. Varios países manifestaron que estaban de acuerdo con esta regla, aunque un Estado consideraba que debía trasladarse a la sección sobre "principios generales del proceso", para evitar que se adujera que los derechos procesales del imputado podían verse limitados so pretexto de garantizar la celeridad del proceso.
Sección C: Derechos del imputado
46. Regla 7. Esta regla, junto con las demás disposiciones de la sección, fue recibida favorablemente por un Estado, aunque varios otros Estados consideraron que era poco clara y uno de ellos indicó ciertas contradicciones con la regla 18. Se señaló además que, por motivos prácticos, era necesario que algunas medidas pudieran aplicarse sin audiencia previa. Sin embargo, un Estado hizo referencia positiva a la regla de justicia natural que prevé el derecho de ser oído.
47. Regla 8. Un país afirmó que se reservaba su opinión con respecto a esta regla, porque consideraba que su formulación era poco clara. Un Estado indicó que estaba de acuerdo con el párrafo 1, siempre que la regla no fuera aplicable a la policía. Otro Estado adoptó una perspectiva más amplia, y sugirió que se modificara el texto, sustituyendo la frase "órganos de persecución" por "órganos de investigación". En cuanto a la información que debe proporcionarse previamente a toda persona sobre la cual pese sospecha, un Estado pidió que se suprimiera la mención del derecho a contar con la asistencia de un abogado. El párrafo 2 fue acogido favorablemente por varios países, aunque también se señalaron consideraciones de orden práctico y relativas a la celeridad de los procedimientos.
48. Regla 9. En relación con esta regla, algunos Estados Miembros de idioma árabe observaron que había ciertas dificultades de traducción con respecto al término "declarar". Un Estado consideraba inaceptable la parte del párrafo 1 que prohibía inducir a una confesión "mediante ... recompensa u otro medio de efecto semejante", pues interpretaba ello no sólo como una prohibición de la ventaja ilícita, sino también como un impedimento para ofrecer incentivos procesales con el fin de obtener la colaboración del interrogado con la justicia. Ese mismo Estado era también partidario de que se suprimiera el párrafo 2, en razón de la diversidad de los ordenamientos jurídicos nacionales. Otro Estado consideraba que la aplicación de sanciones disciplinarias era insuficiente en los casos de infracción de la violación de la prohibición establecida en el párrafo anterior. También en ese contexto, un Estado propuso un cambio de redacción que ofrecía la solución de compromiso de permitir la aplicación de sanciones penales y/o disciplinarias.
49. Regla 10. De las tres observaciones recibidas en relación con esta regla, una se pronunciaba en general a favor de la libre evaluación de las pruebas. Las otras dos consideraban demasiado rígido estipular la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas en contravención de las reglas 8 y 9 e insistían en que había que distinguir entre los defectos del origen de la prueba y los defectos de la prueba misma, así como entre las declaraciones del imputado y las pruebas en sentido estricto.
50. Regla 11. Con respecto a esta regla, algunos Estados Miembros reafirmaron el derecho del imputado de defenderse a sí mismo aun cuando dispusiera de asistencia letrada. Sin embargo, un Estado señaló que, considerando las estrecheces económicas a las que se veían sometidos varios países y el peligro de ensalzar el delito y los elementos delictivos, debería suprimirse toda mención de la asistencia de un abogado. Otros Estados Miembros partían de la premisa de que, al menos en principio, el imputado tiene el derecho de contar con la asistencia de un abogado. Un país calificó ese derecho (párrafo 1) de ilimitado. Otro país expresó dudas en cuanto al elemento concreto de la libre elección del abogado defensor por el imputado, en vista de la carga financiera que ello suponía para el Estado y/o el hecho de que en algunos países existían centros de asistencia jurídica. Otro Estado, en su respuesta, dijo que se oponía al ejercicio del derecho a la asistencia letrada "en todas las fases del procedimiento", pues consideraba que esa asistencia no se debería permitir durante las primeras 20 horas de la detención policial. En cuanto a la participación obligatoria de un abogado en los casos graves (párrafo 2) una respuesta señaló una posible contradicción con el derecho del imputado de defenderse a sí mismo. Sin embargo, unos Estados Miembros rechazaron la posibilidad de una defensa letrada contra la voluntad del imputado, y otros aceptaron ciertas limitaciones del derecho de defenderse a sí mismo. En una respuesta se propuso que se ampliara el ámbito de la defensa obligatoria y se hizo referencia expresa a los casos que conllevan la pena de muerte. Otro país prefería que se limitara la defensa obligatoria con la exclusión de los casos en que hay una expectativa directa o indirecta de una pena privativa de libertad de corto plazo. Un Estado propuso que se modificara el texto sustituyendo el término "intervención de abogado" por el término "participación de abogado"[ No se aplica a la versión inglesa.].
Sección D: Derecho de la defensa
51. Regla 12. Esta regla que, junto con las demás disposiciones de la sección, resultaba aceptable a un Estado, también dio lugar a otras dos observaciones acerca de los límites del derecho del abogado a asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento (párrafo 1). Un Estado manifestó interés en que siguieran quedando excluidas de la garantía las primeras 20 horas bajo custodia policial, en tanto que otro sugirió que también debía quedar expresamente amparada por la garantía la fase de ejecución de una sanción privativa de libertad. Con respecto al párrafo 2, un país pidió mayores aclaraciones en cuanto al significado efectivo de la prohibición de tomar en consideración el resultado del interrogatorio del imputado cuando su abogado defensor no le hubiera advertido previamente de sus derechos. Un Estado se manifestó en contra de una prohibición general y absoluta en ese sentido porque ello suponía necesariamente un obstáculo a la celeridad de los procesos. Un país se oponía a que se permitieran restricciones a la comunicación entre el imputado y su abogado defensor y propuso por tanto que se suprimiera el párrafo 3, propuesta reiterada en otras dos respuestas. Un Estado aceptó la posibilidad de ciertas excepciones a la prohibición, pero sólo en caso de amenaza grave a la seguridad nacional o al orden público. Ese mismo Estado consideraba que la garantía del secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor no debería amparar las comunicaciones con intención dolosa (párrafo 4). Otro Estado constató una falta de unanimidad teórica sobre la materia del párrafo 5, relativa a la anulación de las pruebas obtenidas mediante violación del derecho de la defensa, y pidió por tanto que se reformulara esa regla con mayor precisión.
52. Regla 13. Por lo que respecta a su intención general, esta regla que se refiere a la participación de la defensa en las investigaciones en que se requiere la presencia del acusado, mereció la aprobación de varios Estados; sólo un Estado pidió que se suprimiera. Un Estado consideraba que, en relación con las investigaciones, sería más atinado utilizar el verbo "asistir" que el verbo "participar", en tanto que otro señaló que el derecho del abogado a asistir a los actos de investigación no entrañaba una obligación y, por tanto, no suponía la prohibición de los actos sin presencia del abogado. Además, un Estado sugirió que se enmendara la tercera oración, que se refiere a los efectos de la denegación de la demanda para que se practique una prueba, en el sentido de que el abogado no puede recurrirla, sino sólo puede presentar una queja.
53. Regla 14. En vista de las diferencias entre los distintos sistemas procesales, un Estado consideraba que era necesario modificar esta regla sobre el acceso del abogado defensor a las actas, documentos y demás medios de prueba, para adaptarla a los juicios indagatorios reconocidos por algunas legislaciones nacionales y a las necesidades de los casos de detención y prisión preventiva. Un Estado informó que su legislación preveía la obligación general del órgano acusador de conceder acceso a la información pertinente, así como los mecanismos para restringirla en casos excepcionales. Otro Estado pidió un cambio de redacción del párrafo 2 con el fin de permitir las restricciones "en interés de la justicia" también en la fase posterior a la acusación formal. En otra respuesta, un Estado señaló posibles conflictos entre el interés legítimo del abogado defensor de tener acceso a esa información y el interés igualmente legítimo, de velar por la seguridad de los jueces o de los testigos.
54. Regla 15. Un Estado remitió una observación favorable sobre esta regla.
Sección E: Medios coercitivos
55. Un país manifestó su acuerdo básico con toda la sección. Otro explicó que, según su interpretación, el término "medios coercitivos" era equivalente a las medidas privativas de libertad, con lo cual puso de manifiesto los problemas del texto original del proyecto, redactado en español.
56. Regla 16. Un Estado vinculó esta regla con la garantía de la dignidad de la persona e instó a que se incorporara en el texto una referencia al "principio de la seguridad de la persona como ser social". Otro Estado hizo notar la diferencia entre la definición de la garantía propuesta y su propia legislación nacional, que permitía adoptar la medida coercitiva de la detención preventiva también para los fines de proteger al acusado o calmar la opinión pública.
57. Regla 17. En relación con el principio de proporcionalidad de los medios coercitivos consagrado en esta regla, un Estado aludió nuevamente al principio de humanidad. En cuanto a los factores que habrían de considerarse para determinar la proporcionalidad de un medio coercitivo, otro país sugirió que se estableciera una distinción entre la gravedad objetiva y la gravedad subjetiva del delito.
58. Regla 18. Un país manifestó su apoyo a esta regla que se refiere a la competencia para imponer medidas coercitivas. En una de las respuestas se criticaba la imprecisión del texto de esta disposición, en tanto que otro Estado consideraba que el texto en general era demasiado constrictivo para constituir una regla mínima y otro recomendó que el párrafo 2 se reformulara en términos más generales. Varios Estados Miembros informaron sobre las disposiciones de su propia legislación sobre la materia, señalando las diferencias con el texto del proyecto. Más concretamente, un Estado propuso que se suprimiera el párrafo 1 y se modificara la redacción de los párrafos 2 y 3, ya que no veía la necesidad de adaptar la garantía de una intervención judicial en la decisión sobre los medios coercitivos a las preferencias particulares de la legislación de los países en cuanto a la asignación de las tareas investigativas a órganos de distinta naturaleza como los tribunales, el ministerio público o la policía. Un Estado recomendó que se distinguiera, en el contexto del párrafo 1, entre las decisiones que restringen los derechos de la persona y otros métodos de investigación. Otro Estado sugirió que se modificara la estructura de los párrafos 2 y 3 con el fin de distinguir más claramente los casos ordinarios de aquellos en que, por la necesidad urgente de aplicar la medida, no era posible que el tribunal adoptara una decisión previa por parte de un juez. En sus observaciones, un Estado se refirió a la cuestión de las garantías previstas en las condiciones de estado de excepción o de sitio. Otro Estado pidió una aclaración de la frase "que impliquen directamente lesión de los derechos fundamentales de la persona", contenidas en el párrafo 2, y de la expresión "tales medidas" que figura en el párrafo 3.
59. Regla 19. Esta regla sobre las garantías en caso de privación de la libertad personal por órganos estatales, ya sea mediante la detención preventiva o por otros medios, suscitó las críticas de un Estado, en cuyo juicio ésta no tomaba en cuenta la situación de los países en desarrollo, y de otro Estado, que la consideraba incompatible con su legislación nacional. En una respuesta se planteaban dudas sobre el alcance de la garantía en cuanto a la gravedad de los delitos y el estado de la investigación, en tanto que otros Estados propusieron modificaciones a la redacción del párrafo 1, con el fin de aumentar y concretar los requisitos respecto de los presupuestos de la detención. Varios Estados Miembros indicaron que no estaban de acuerdo con los plazos previstos en el párrafo 2. Uno de ellos basó sus observaciones en consideraciones económicas y técnicas. Otras observaciones subrayaron diferencias con disposiciones de la legislación nacional respectiva, que obedecían a la necesidad de combatir ciertos delitos como el terrorismo y el tráfico de drogas o la delincuencia en general. Uno de esos países, de la región europea, reconoció la discrepancia de su legislación actual con las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre. Otro Estado consideraba que, dada la brevedad de la detención, las disposiciones cautelares del párrafo 3 eran excesivas. Otro país recomendó que se prescindiera de la referencia al "habeas corpus" en párrafo 4 y que se buscara una formulación más precisa de esa garantía.
60. Regla 20. Esta regla que trata de la prisión preventiva suscitó varias observaciones sobre discrepancias con la legislación nacional respectiva y también en lo concerniente a la detención administrativa en caso de amenaza a la seguridad nacional o al orden público. En cuanto al párrafo 1, dos Estados manifestaron que estaban de acuerdo con el planteamiento básico de que la detención preventiva no debía tener el carácter de pena anticipada. Algunos Estados Miembros no aceptaban la restricción de las disposiciones que establecen que sólo se podrá decretar la detención cuando existan fundadas sospechas de la comisión de un delito punible (regla 16; regla 19, párrafo 1; regla 20, párrafo 1, segunda oración). Dos Estados, uno de ellos con reservas, mencionaron el peligro de la comisión de futuros delitos como causa adicional para ordenar la detención preventiva. Otros dos países señalaron que también había que considerar a ese respecto la mayor eficacia de la investigación e hicieron notar asimismo el efecto de la libertad en el acusado. También se formularon objeciones por los posibles efectos que tendría el párrafo 2 al establecer como presupuesto de la detención preventiva la expectativa de una pena privativa de libertad superior a dos años. Un Estado explicó que su legislación no fijaba límites máximos a la detención preventiva, como tampoco los fijaba la Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Otro Estado recomendó que la expresión "ordenamientos de los Estados" se reemplazara por "leyes de los Estados".
61. Reglas 21 y 22. El último Estado Miembro a que se hace referencia en el párrafo anterior también propuso que en el texto de la regla 21, después de la palabra "tratos" se agregaran las palabras "y castigos". En relación con la regla 22, que se refiere al internamiento del imputado en un centro siquiátrico como parte de la investigación de un delito y de la responsabilidad del presunto autor, dos Estados formularon observaciones sobre el tratamiento de los enajenados mentales en general, y otro propuso una nueva fórmula para la redacción del párrafo 1. En lo que respecta al primer párrafo de la regla, que pretende limitar la medida de internamiento haciendo referencia a las condiciones para ordenar la privación de libertad mediante la detención preventiva, un Estado propuso que esa disposición se considerara admisible en los casos en que el internamiento se justificaba en interés de la investigación. Un Estado observó que, a su juicio, la materia de párrafo 2 no entraba en el ámbito del procedimiento penal, y otros tres Estados expresaron reservas sobre la restricción del internamiento a seis semanas y, por ende, sobre el requisito de obtener el consentimiento del imputado o de sus familiares en caso de decretar el Estado el internamiento por un período superior a seis semanas.
62. Regla 23. En relación con esta regla que trata de los métodos de investigación que comprenden requisas corporales, un Estado hizo referencia a su legislación nacional y varios países expresaron reservas sobre las restricciones establecidas en el párrafo 1. Otro país recomendó que se establecieran diferentes garantías para acusados, víctimas y terceros y propusieron además cambios en la redacción del párrafo 1. También se plantearon objeciones con respecto a los criterios de la necesidad de la medida y de su autorización judicial; se recomendó, en cambio, que se insistiera en la importancia de ampliar la gama de pruebas admisibles y en la discreción del órgano investigador, ya fueran los tribunales, el fiscal o la policía. Un país manifestó expresamente su aprobación de la reserva establecida en el párrafo 2.
63. Regla 24. Varios Estados indicaron su aprobación básica de esta regla pero recomendaron que se le diera una formulación más precisa.
Sección F: Juicio oral
64. Regla 25. Varios Estados se manifestaron en favor de la oralidad de los procesos penales. Algunos Estados Miembros vincularon la garantía consagrada en esta regla de la audiencia oral y pública (al menos de la petición del acusado) con los sistemas procesales acusatorios y subrayaron las dificultades que entrañaba su adaptación a otros sistemas. Un país recomendó que este asunto se tratara en la sección sobre sugerencias a los Estados. Otro pidió una redacción más precisa para establecer con mayor claridad el alcance de la garantía. En algunas comunicaciones se señalaba la necesidad de excluir del ámbito de la garantía establecida en el párrafo 1 ciertas etapas del procedimiento, como la investigación o la consideración de recursos por tribunales superiores. Un Estado recomendó un sistema mixto en que se mantendría el juicio escrito para determinados casos. En otras dos respuestas se pidió una mayor precisión en la definición de las excepciones admisibles del principio de la vista pública, por ejemplo, en casos que exigen la protección de la moral pública, de la víctima (especialmente cuando se trata de delitos sexuales), o de menores.
65. Regla 26. Un Estado señaló que, a su juicio, las dos oraciones del texto de esta regla se contradecían entre sí. La primera permite la celebración del juicio en caso de ausencia voluntaria del acusado, en tanto que la segunda excluye esa posibilidad cuando se trata de un delito grave. Otro Estado criticó la falta de claridad de la segunda oración y pidió una definición exacta de la expresión "delito grave".
66. Regla 27. Un Estado subrayó la incompatibilidad de esta regla con el procedimiento contencioso en que las partes (el ministerio público y la defensa) deciden qué pruebas se presentarán en el juicio.
67. Regla 28. En una de las respuestas se recomendó que se incorporara en esta regla sobre la inmediatez formal el principio de "continuidad", para evitar en cuanto fuera posible influencias indebidas en la formación de la decisión del tribunal.
68. Regla 29. Un Estado afirmó que su propia legislación era compatible con esta regla, salvo en lo referente al párrafo 3, en el que se codifica el derecho de ser oído, permitiendo que interroguen a los testigos, en el juicio oral, no sólo el tribunal y el ministerio público, sino también el acusado y su abogado defensor. Otro Estado pidió que se suprimiera el párrafo 2, por su falta de claridad y también por las discrepancias que mostraba con su propia legislación nacional. Por razones de organización, un Estado propuso que se creara una nueva sección titulada "pruebas judiciales" que comprendiera las reglas 29, 30 y 33. Recomendó además que se hiciera un esfuerzo por lograr una mayor claridad conceptual.
69. Regla 30. Un Estado señaló la dificultad de poner en práctica esta regla en un sistema procesal contencioso en que los peritos actúan presentados por las partes. Otro pidió que, para asegurar la objetividad e imparcialidad de los peritos, la regla previera la aplicación a éstos de las causales de abstención y recusación vigentes para los jueces.
70. Regla 31. Un Estado recomendó que esta regla, que reconoce al acusado el derecho "a la última palabra", se incorporara en la sección que trata del derecho de la defensa. Otro Estado indicó que su legislación nacional contemplaba excepciones a la disposición contenida en el párrafo 2 y a ese respecto formuló observaciones sobre la carga de la prueba de la culpabilidad. Un Estado opinó que se trataba de un concepto del derecho civil que no se ajustaba al sistema contencioso tradicional del common law, en que el acusado tiene el derecho de testificar como cualquier otro testigo.
71. Regla 32. Se sugirió que se incorporara esta regla en la sección A sobre los principios generales del proceso o en la sección C sobre los derechos del imputado.
72. Regla 33. Un Estado dijo que respaldaba plenamente el contenido de esta regla, en tanto que otro sugirió que el párrafo 2 sería más aceptable si, además de aludir a la nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, decretaba también su inexistencia. En lo que respecta al párrafo 3, un Estado manifestó su preocupación por el posible conflicto de esa disposición con el principio de la libre apreciación de las pruebas.
73. Regla 34. En relación con esta regla, que garantiza una sentencia fundamentada de conformidad con el principio de doble instancia, un Estado señaló los sistemas de jurado, a los que se aplican otros principios, y sugirió que se estudiaran posibles fórmulas de excepción. Otro país recomendó que se incorporara al proyecto una sección sobre la sentencia, en la que se podría incluir esta regla.
Sección G: Recursos
74. Un Estado afirmó que aprobaba esta sección en su totalidad y destacó los esfuerzos que se habían realizado para adoptar su legislación nacional, especialmente en un aspecto de incompatibilidad, a las normas establecidas en las reglas. Otro país dijo que compartía esa posición, aunque expresó dudas en cuanto a las necesidades concretas de la justicia militar.
75. Regla 35. En una respuesta se hicieron notar las discrepancias entre esta regla y los regímenes de recurso previstos en los distintos sistemas procesales.
76. Regla 36. No se formuló ninguna observación con respecto a esta regla que trata de la prohibición de reformatio in peius.
77. Regla 37. Dos Estados señalaron rasgos particulares de sus propios sistemas procesales e indicaron que básicamente estaban de acuerdo con la primera oración de la regla que trata de los recursos contra las medidas judiciales adoptadas en la etapa o etapas de instrucción que afectan los derechos a la libertad, propiedad e intimidad. Uno de esos dos Estados expresó reservas en cuanto posibilidad de reiterar esos recursos mientras subsisten las restricciones de derechos (segunda oración).
78. Regla 38. Un país afirmó que, si bien no se oponía al concepto fundamental de esta regla, recomendaba que se estudiaran nuevamente los detalles del procedimiento de impugnación de las sentencias condenatorias por razones de error judicial, especialmente en lo que se refiere al momento de la puesta en libertad del condenado.
79. Regla 39. No se formuló ninguna observación sobre esta regla que se refiere a la reparación por daños causados por error judicial o mal funcionamiento de la administración de justicia.
Sección H: La víctima
80. Con respecto a la finalidad de esta sección, que fue objeto de expresas manifestaciones de apoyo, en una respuesta se hizo referencia a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General en 1985, y se subrayó también la necesidad de formular estrategias nacionales e internacionales en esta esfera.
81. Regla 40. Un Estado propuso que se concretara esta regla, calificando la ayuda debida con la siguiente frase: "la ayuda material, moral, jurídica o de otra índole que necesiten". Otros dos países consideraban que sería conveniente precisar el término "víctima" empleando, por ejemplo, la denominación "objeto del delito". En una respuesta se advirtió que los Estados que no reconocían el derecho de la víctima a la asistencia de un abogado tendrían alguna dificultad en aceptar esta regla.
82. Regla 41. No se formularon observaciones con respecto a esta regla, salvo la sugerencia de un país de colocarla en el texto antes de la regla 40, ya que se refería a un principio más general.
83. Regla 42. Un Estado pidió una aclaración de los términos "víctimas" y "perjudicados", y otro sugirió que la regla se podría mejorar si en ella se hacía referencia al derecho de contar con la asistencia de un abogado, remunerado, en determinados casos, por instituciones del Estado.
84. Regla 43. Un Estado consideraba innecesaria esta regla, en vista de la obligación del autor del delito de indemnizar a la víctima, y otro señaló contradicciones entre las dos partes de la regla (que posiblemente se podrían rectificar con una corrección de estilo). Otro Estado propuso que se ampliara el texto como sigue: "Se recomienda a los Estados la creación de fondos ... así como la adopción de medidas legislativas y de otra índole ...".
Sección I: Sugerencias a los Estados
85. Reglas 44 a 46. Las sugerencias del grupo de redacción sobre la garantía del acceso de todos los ciudadanos a los tribunales internacionales existentes (regla 44) y la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos proclamados en las reglas mínimas (regla 45) suscitaron múltiples observaciones. Varios Estados Miembros manifestaron directa o indirectamente su oposición a las reglas 44 y 45, ya fuera porque confiaban en la judicatura nacional o bien porque advertían un peligro de lesión de la soberanía nacional, la inconveniencia de una injerencia externa en las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos, o posibles conflictos de competencia entre diferentes tribunales internacionales. En otras respuestas se ponía en tela de juicio la eficacia de los tribunales internacionales o la conveniencia de asignarles competencias más amplias que las del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre. Algunos Estados afirmaron que si bien eran solidarios con el objetivo general de las reglas, consideraban esas sugerencias prematuras. Dos Estados recomendaron que se procediera en consonancia con las sugerencias, pero con cautela y previendo el establecimiento de tribunales regionales. Por último se recomendó que se llevaran a cabo estudios más profundos de la materia sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las reglas mínimas y de una consulta especial de todos los Estados Miembros. Además, un Estado pidió que se mejorara la redacción de las reglas.
86. Además de las muchas sugerencias recibidas para mejorar la redacción de las reglas o aspectos de las garantías establecidas en ellas, la Argentina, proponente inicial del proyecto, propuso varias reglas adicionales:
87. Con el objeto de definir más claramente las facultades discrecionales del órgano acusador (principio de oportunidad) sugirió que se incluyera una disposición en el sentido de que el ministerio público podía apartarse de la persecución de un delito punible únicamente cuando:
a) El delito no fuera merecedor de una pena grave;
b) El tribunal de la causa aprobara la renuncia a la persecución.
88. En relación con la detención preventiva, se propuso que se fortaleciera la protección de los detenidos agregando reglas sobre:
a) La obligatoriedad del examen periódico, ya sea de oficio o a petición de alguno de los interesados, de la existencia de los presupuestos de la detención preventiva; y
b) La conveniencia, cuando la finalidad cautelar puede lograrse por otra vía, de aplicar medidas sustitutivas de la detención preventiva, por ejemplo, el arresto domiciliario, la prohibición de frecuentar determinados lugares o a determinadas personas, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, etc.
89. Como criterio a seguir para el respeto de la garantía de doble instancia, se propuso que la instancia superior estuviera facultada para examinar:
a) La aplicación correcta de la ley a los hechos constatados;
b) La racionalidad de la ponderación de las pruebas;
c) El cumplimiento de las reglas establecidas en la legislación de los Estados y de las demás garantías del debido proceso.
90. En relación con la regla 24, se pidió que se agregara la prohibición expresa de utilizar pruebas obtenidas mediante violación de la garantía ("regla de exclusión").
91. Se indicó que, en consonancia con el principio de culpabilidad y proporcionalidad, los tribunales deberían contar con la asistencia de órganos especializados, establecidos expresamente para proporcionarles la información necesaria para adjudicar las sentencias y medidas de tratamiento más adecuadas en cada caso, con miras a facilitar la reinserción social.
92. Por último, se recomendó que los Estados emprendieran campañas de divulgación para informar a la opinión pública de que el cumplimiento de las garantías no contribuye a aumentar la delincuencia.
93. El examen de las respuestas recibidas permite llegar a las siguientes conclusiones:
a) A pesar de las reservas muy comprensibles que se formularon, en la mayoría de las respuestas se advertía un interés por que continuara el esfuerzo de elaborar reglas mínimas para la administración de la justicia penal;
b) Con el fin de coordinar las actividades encaminadas a mejorar la eficacia de los procedimientos penales y la situación de los imputados y demás partes interesadas, convendría estudiar las relaciones del contenido del texto que se examina con otros instrumentos internacionales ya existentes, y con otros textos en esferas conexas;
c) Aunque existen marcadas diferencias entre los sistemas procesales, por ejemplo, entre los sistemas inquisitivo y acusatorio, como también con respecto al fundamento de las normas procesales, ya se deriven de las leyes o de las tradiciones del common law, se ha mostrado que existe cierta uniformidad en los problemas procesales señalados, y que la gama de posibles soluciones es escasa. Esto quizá permitirá lograr un acercamiento suficiente para establecer reglas mínimas obligatorias con miras a enunciar y aplicar las garantías procesales necesarias o, al menos, para formular recomendaciones;
d) En los esfuerzos dirigidos a llevar adelante el proyecto de reglas mínimas quizá se deberán tener en cuenta los efectos de los problemas económicos y socioculturales en la aplicación de las soluciones propuestas;
e) Con miras a fomentar un diálogo todavía más fructífero entre los Estados Miembros, tal vez sería conveniente tratar de aclarar malentendidos en la interpretación del proyecto, ya sean debidos a la necesidad de hacer ajustes en la redacción del texto original o a percepciones distintas de la materia derivadas de las diferentes tradiciones jurídicas nacionales;
f) Las respuestas recibidas no indicaron un apoyo decidido a la idea de establecer nuevos tribunales internacionales.
94. En la etapa actual de las deliberaciones se podrían considerar varias opciones:
a) Pedir al Secretario General que continúe la labor de evaluación y/o preparación de un nuevo texto en el que se reflejen las opiniones expresadas en las respuestas;
b) Solicitar otras respuestas sobre determinadas cuestiones planteadas en el texto;
c) Evaluar cada una de las reglas del proyecto a partir de las respuestas recibidas, ya sea en el Pleno de la Comisión o en uno de sus grupos de trabajo;
d) Establecer un grupo de trabajo entre períodos de sesiones de la Comisión con el fin de revisar el texto a la luz de las respuestas recibidas;
e) Dar por terminado el examen de la propuesta.
95. Habiendo examinado esas opciones y teniendo en cuenta el interés expresado por los Estados respecto del texto, así como las muchas propuestas y recomendaciones recibidas, la Comisión tal vez desee pedir al Secretario General que:
a) Invite a un grupo de expertos a examinar el proyecto de reglas mínimas a la luz de las respuestas recibidas, prestando particular atención a los problemas técnico-procesales y otros problemas derivados de los distintos sistemas jurídicos, siempre que puedan obtenerse fondos extrapresupuestarios para esos fines;
b) Prepare un informe sobre la relación de este texto con otros instrumentos internacionales pertinentes y determine el uso y la aplicación de esos instrumentos en la administración de la justicia penal.
LA JUSTICIA PENAL, AL 30 DE ABRIL DE 1996
País Idioma Fecha
Arabia Saudita Árabe 14 de abril de 1995
Argentina Español 16 de febrero de 1996
Australia Inglés 7 de noviembre de 1995
Barbados Inglés 22 de agosto de 1995
Chile Español 17 de noviembre de 1995
Croacia Inglés 17 de octubre de 1995
Eslovaquia Inglés 23 de febrero de 1996
Estados Unidos de América Inglés 1 de marzo de 1996
Estonia Inglés 25 de marzo de 1996
Filipinas Inglés 20 de octubre de 1995
Francia Francés 27 de diciembre de 1995
Guatemala Español 26 de mayo de 1995
Iraq Árabe 2 de febrero de 1996
Islandia Inglés 26 de abril de 1996
Islas Marshall Inglés 20 de septiembre de 1995
Japón Inglés 25 de marzo de 1996
Malasia Inglés 27 de septiembre de 1995
Mauricio Inglés 6 de noviembre de 1995
Portugal Francés 30 de abril de 1996
Qatar Árabe 30 de octubre de 1995
República de Corea Inglés 21 de noviembre de 1995
Sudáfrica Inglés 18 de marzo de 1996
Suiza Inglés 15 de septiembre de 1995
Uganda Inglés 15 de diciembre de 1995